REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITUD 165-15

I.- Reseña:

Recibida la presente solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos, constante seis (06) folios útiles.- Se le da entrada.- Fórmese solicitud y numérese, anotándose en el Libro que a tal efecto se lleva en este Tribunal.- Vista la solicitud presentada por los ciudadanos RAY JOSE SUAREZ MENDEZ Y MARELIS ANDREINA YANEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. V- 19.988.861 y V- 23.450.912, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho ZOLANLLY RODRIGUEZ, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el No. 124.792, de igual domicilio, en la cual solicitan se decrete la Separación de Cuerpos, y vista que la referida solicitud está fundada en causal legal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la admite, en fecha veintiséis (26) de febrero del 2015.-

II.-Narrativa.-
Para resolver sobre la procedencia de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones: Concurren los ciudadanos Ray José Suárez Méndez y Marelis Andreina Yánez González, ya identificados, cuyo último domicilio fue en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando que contrajeron matrimonio el Veintiuno (21) de agosto del dos mil doce (2012), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 860, que acompañan a la presente solicitud, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Altos del Sol Amado, avenida 67 A-1, casa No. 28 Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Estado Zulia.- Igualmente manifiestan que el día trece de enero del 2013, de mutuo acuerdo decidieron suspender la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación, y que debido a ello han convenido de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpos, acaparados en lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando no haber procreado hijos, y no adquirieron bienes, estableciendo los siguientes acuerdos: “ Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma y de la presente solicitud de separación de cuerpos, serán del cónyuge que los adquiera, así como las deudas que están adquiridas por cada cónyuge, para la fecha, ésas deberán ser canceladas por quien contrajo el compromiso de la deuda, sin que el ánimo de uno de los cónyuges de no pagar comprometa los bienes del otro cónyuge dado lo personalísimo de la deuda, los cónyuges tienen derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República”.

III.- De la competencia del Tribunal:
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Altos del Sol Amado, avenida 67 A-1, casa No. 28 Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia en fecha 02/04/2009; el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.


IV.- Motivación para decidir:

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, sin embargo, no es menos cierto que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.

Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.


V.- Decisión.-

Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos RAY JOSE SUAREZ MENDEZ Y MARELIS ANDREINA YANEZ GONZALEZ, ya identificados , respetando los acuerdos por ellos celebrado. Así se decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo y expídanse las copias certificadas que requieran los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de febrero del dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

Msc. ZIMARAY CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA,


Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.-

En la misma fecha y previo el anuncio de ley siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m) se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrada bajo el Nº 40.

LA SECRETARIA