REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
I
RESEÑA
Conoce este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos respectiva, de la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por el ciudadano YOLBER ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 10.445.842, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil La Roca C.A.,debidamente asistido por el Profesional del Derecho ALFONSO JOSÉ RINCÓN URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 59.426, en contra de la Sociedad Mercantil DOBLE ACCIÓN COTILLON C.A., Manifiesta la parte actora en su escrito libelar que en fecha 01 de octubre de 2009, se celebró Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado con la Sociedad Mercantil DOBLE ACCIÓN COTILLON C.A.,Firma debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de diciembre de 2006, bajo el N° 36, Tomo 109-A, representado por sus Directores MELVIS WILLIAM GUERRERO GARCÍA y RAÚL ENRIQUE RODRÍGUEZ FINOL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 13.840.507 y V- 7.603.576, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública tercera de Maracaibo, dejándolo inserto bajo el N° 12, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual se acompaña en original, signado con la palabra “CONTRATO”, contentivo de nueve (9) folios.
El Contrato en alquiler versa, sobre un inmueble de mi propiedad, constituido por un Edificio de dos (02) plantas con su terreno propio, ubicado en el Sector Plaza Republica, Avenida 4, bella Vista entre Calles 80 y 81, N° 80-11, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Este inmueble es de mi propiedad, de acuerdo a documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2013, quedando registrado bajo el N° 2013.1202, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 479.21.5.5.2355 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Documento que acompaño en original signado con la palabra”DOCUMENTO”, contentivo de cinco (5) folios.
La duración de dicho contrato, de acuerdo con la Cláusula Tercera, fue de dos (02) años, contados a partir de fecha cierta del contrato (01 de octubre de 2009), y se prorrogó automáticamente por periodos de un (01) año.

Esta demanda por auto proferido el día 28-07-2014, se admitió ordenándose la intimación de la demandada. En fecha 12-08-2014, la alguacil temporal del Despacho dejó constancia de haber practicado tal actuación.
Luego en fecha 15-10-2014, la parte demandada ciudadana Lesby Margarita Arismendy Peñalver, antes identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho Nora Bracho Monzant, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.643, presentó escrito de Transacción para así poner fin a la relación contractual arrendaticia entre ambas partes, la cual acuerdan con los términos siguientes: PRIMERO: Ambas partes convienen resolver total y definitivo el contrato arrendatario que existe el cual consta de los documentos señalados en el primer contrato. SEGUNDO: “LA ARRENDATARIA” obliga a devolver el inmueble ya descrito mediante el acuerdo el día 31 de enero de 2015, completamente desocupado y solvente en los servicios públicos y será entregado como lo establecido del contrato hoy resuelto y en perfectas condiciones. TERCERO: “LA ARRENDADORA” ofrece condonar del pago de los arrendamientos pendientes, así como los que faltan por vencerse hasta l 31 de enero de 2015, y si en dicha fecha es realizada la entrega material del inmueble, no quedará mas obligaciones por este concepto, ni ninguno que derive del contrato de arrendamiento ya mencionados. CUARTO: Todos los gastos relativos a la entrega y desocupación del Inmueble serán por cuenta de la “ARRENDATARIA”, asimismo honorarios Profesionales de los Abogados actuantes y en caso de incumplir por parte de la “ARRENDATARIA”, de las actuaciones hasta la definitiva fecha de la entrega del Local. QUINTO: Ambas partes declaran que no tienen nada que reclamarse con ocasión de la relación contractual que las unió, la cual ha quedado resuelta mediante este instrumento, ni por ninguna otra obligación relacionada con la misma, salvo las derivadas o establecidas en este acto de transacción.
II
DE LA TRANSACCIÓN
Visto la Transacción, presentada por la MELVIS WILLIAM GUERRERO GARCÍA y RAÚL ENRIQUE RODRÍGUEZ FINOL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 13.840.507 y V- 7.603.576, respectivamente, actuando con el carácter de Directores de la Sociedad Mercantil DOBLE ACCIÓN COTILLON C.A., debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ORLANDO OBALLOS ROA, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 83.375, por una parte y por la otra ciudadano YOLBER ANTONIO ROJAS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 10.445.842, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil La Roca C.A.,debidamente asistido por el Profesional del Derecho ALFONSO JOSÉ RINCÓN URDANETA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 59.426, parte actora en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales “a la Tutela Judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de nuestra Carta Magna, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciable, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar las conductas procesales asumidas por las partes.
La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal que se valen las partes para poner fin al litigio sin que se haya producido sentencia y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio Dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no este interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “ modos anormales de terminación del proceso”.
En tal sentido, establece el artículo. 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento dé la parte contraria”.
De la norma antes transcrita se deduce que la transacción, es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlos con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.
Es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En este mismo orden de ideas, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada conforme puede verse del texto del referido precepto 363 del Código de Procedimiento Civil, al disponer lo siguiente: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como en cosa juzgada previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de los requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con Nulidad. El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o esta de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante, ello, es posible que se de la figura del convenimiento o estar de acuerdo con algunas mas no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de Homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de Julio del 2001, realizo las siguientes consideraciones:“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes de transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello -dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión- esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.”
Asimismo, el Tribunal Supremo, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20-01-1999 realizo las siguientes consideraciones: “…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el acto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad solo a medios de auto composición procesal.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el negocio jurídico contenido en el escrito presentado por ambas partes en el presente asunto, el cual es del tenor siguiente: “Me doy por citada, emplazada y notificada (omissis) a fin de dar por terminado el presente juicio, convengo con la parte demandante, en cancelarle la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTIOS BOLIVARES (Bs. 262.500,00) dinero este que cubre el monto de la obligación demandada, intereses moratorios, costas y costos del procesales y honorarios profesionales, los cuales cancelaré de la siguiente manera: a. En este mismo acto la parte demandada cancela la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000.00) en dinero efectivo a entera y cabal satisfacción de la parte demandante y b:- el resto del dinero ósea la cantidad de Doscientos Treinta y dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 232.500.00) lo cancelaré el día 30 de octubre del 2014, pagaderos en el domicilio del escritorio jurídico Devis & Asociados, el cual declaro conocer. (omissis)”.
Visto lo anterior, el convenimiento bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido a que la parte demandada ciudadana LESBY MARGARITA ARISMENDY PEÑALVER, ya identificada, actúa en este acto en su propio nombre, debidamente asistida por la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT, suscribiendo conjuntamente con la parte actora el convenimiento cursante del folio 13, de este expediente, 2) El convenimiento suscrito no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de auto composición procesal, pues, no se afecta el orden publico al observarse que los derechos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente HOMOLOGAR en este caso el Convenimiento bajo estudio, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

DISPOSITIVO
En consonancia, en armonía con las argumentaciones realizadas precedentemente, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuado por las partes supra identificadas en el texto de la presente decisión en los términos contenidos en el mismo. Finalmente el Convenimiento realizado en los límites señalados adquiere carácter en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, absteniéndose este Tribunal de archivar el expediente. Así se Decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).- Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA,

Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha, siendo las _________ de la _________( : .m.) se dicto y publico la sentencia anterior. Quedando anotada bajo el No. _________

La Secretaria

Abg. Lina Ávila Núñez,