REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° Y 156°
Recibida. La anterior solicitud, emanada del Órgano de Recepción y Distribución de Documentos, bajo el No. TM-MO- 4327-2015, constante de treinta y un (31) folios útiles. Fórmese expediente y numérese. Comparece las ciudadanas ADELHAIDY PELEY HERRERA Y MOLLY GONZALEZ FERRER, venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cédula de identidad No. 14.006.684 y 9.713.046, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, en su condición de Presidenta y Vicepresidenta del Condominio Conjunto Residencial La Plaza, registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre del 2009, bajo el No. 22, Protocolo Primero, del tomo 27, representación que se evidencia en acta de asamblea de propietarios, celebrada el 23 de junio del 2014, asistidas por la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, de igual domicilio, a los fines de practicar inspección ocular sobre los inmuebles indicados en los cuarenta y tres particulares mencionados en la inspección ocular de marras, con el objeto de aplicar las prohibiciones establecidas en el documento de condominio, y que se proceda a la toma de fotografías del área externa, laterales y trasera de los inmuebles indicados, para que sean agregadas a la presente solicitud.-
Este Tribunal acuerda darle entrada el día 23-02-2015, ordena formar solicitud y numerarla, quedando anotada bajo el No. 158-2015.- ahora bien este tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La inspección bien sea judicial o extrajudicial es el examen que practica el Juez directamente, de personas, cosas, lugares o documentos para la verificación o esclarecimiento de hechos, que no pueden acreditarse de otra manera, vale decir, a través de otros medios probatorios y la misma puede practicarse dentro o fuera del juicio.
En tal sentido establece el artículo 1.429 del Código Civil, estatuye lo siguiente:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
Y el artículo 1.428 del Código Civil establece: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”
Conforme con el artículo 1429, el peticionante debe llevar al ánimo del Juez que la no realización de la misma, pudiere sobrevenir perjuicio al interesado y de que los hechos o circunstancias que se quieren hacer constar, puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
En este sentido la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-11-2000, Expediente Nº Américan Sur C.A. Vs. Pedro Añez Sánchez), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, reitero lo siguiente:“….En materia de inspección judicial evacuada antes del juicio, la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 13 de junio de 1973, ha sostenido: “…La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada.
…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración.
…Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de la circunstancia así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente o con regularidad…”.
En el presente caso, se observa que la parte solicitante requiere que el Tribunal se constituya en el Conjunto Residencial La Plaza, ubicado entre las avenidas 16ª y 16B, con calles 44 y 46 Sector Monteclaro, Parroquia Idelfonso Vasquez, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, y deje constancia de los siguientes particulares: “ Primero: En que estado se encuentra la fachada completa , frontal y trasera de la casa distinguida con el No. A03, Segundo: En que estado se encuentra la fachada completa , frontal y trasera de la casa distinguida con el No. A05, si se observa un cableado y una antena, tercero: Si se pueden visualizar desde la calle frontal interna del Condominio, los aires acondicionados ubicados en la parte frontal de la casa No. A06….omissis Cuadrigesima segunda: Si puede visualizarse en la fachada frontal de la No. D22 dos ventanas que no tiene las mismas características que el resto de las viviendas de dicho condominio y si en su parte trasera se visualizan unos desagües de agua del exterior” a los fines de la aplicación de las prohibiciones establecidas en el documento de condominio y al final de la solicitud pide al Tribunal se le tomen fotografías a dichas viviendas en las áreas externas, traseras y laterales, de acuerdo a los puntos enunciados en sus cuarenta y dos particulares.-
Quien aquí decide observa, que las solicitantes de autos, no aportar elementos probatorios alguno que demuestren la urgencia de la práctica de la inspección extrajudicial para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Aunado al hecho que del estudio realizado a la solicitud de marras, se observa que se solicita se deje constancia del estado de la fachada completa, frontal y trasera de los inmuebles distinguidos con el No. A03, A05, A06, A08, A09, A11, A13, A15, A17, A19, A21, B02, B03, B04, B05, B10, B11, B13, B14, C02, C03, C04, C06, C07, C08, C13, C14, D02, D03, D04, D05, D06, D07, D08, D09, D11, D15, D17, D19, D21, y D22, con impresión fotográfica de los mismos. Siendo necesario indicar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en su artículo 60 establece el Derecho a la intimidad, cuando estatuye. “ Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. …..” y el hecho que las solicitantes de marras, indiquen que dicho particulares en los inmuebles indicados deben ser fijados fotográficamente, es una violación al derecho consagrado en la norma transcrita.
En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora, negar la admisión de la presente solicitud de Inspección Extrajudicial. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la presente solicitud de inspección judicial extralitem introducida por las ciudadanas ADELHAIDY PELEY HERRERA Y MOLLY GONZALEZ FERRER, ya identificadas, con el carácter de autos. Así se decide.-
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA,
Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m). Anotada bajo el No. 34. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador.
LA SECRETARIA
Abg. LINDA AVILA NUÑEZ
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