REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° y 156°
SOLICITUD N°: 138-2015.
SOLICITANTES:
Luis Echeto y Nibia Acosta, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-347.244 y V.-3.117.168.
ABOGADAS ASISTENTES:
• Por la solicitante ciudadana Nibia Acosta, antes identificada, la abogada en ejercicio ciudadana Marielis Contreras, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 58.802.
• Por el solicitante ciudadano Luis Echeto, antes identificado, el abogado en ejercicio ciudadano Pablo Ochoa, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 140.655.
MOTIVO: Liquidación de la Comunidad Conyugal.
FECHA DE ENTRADA: Veintiocho (28) de enero de 2015.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.

I
DE LA SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Por cuanto se observa que la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de Ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud, en este sentido, quien hoy imparte justicia pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES
Ocurren los ex cónyuges ciudadanos Luis Echeto y Nibia Acosta, antes identificados, alegando que mediante sentencia definitivamentefirme, emanada del antiguo Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, quedó disuelto su vínculo matrimonial, como consecuencia de haber introducido de mutuo consentimiento la solicitud por divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, al haber adquirido bienes muebles e inmueble dentro de la comunidad de gananciales, ambos ex cónyuges actuando dentro del presupuesto referido a la Liquidación de la Comunidad Conyugal que prevé el legislador en la norma sustantiva civil, los solicitantes de mutuo consentimiento acuerdan lo siguiente:
1. El ciudadano Luis Echeto, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-347.244, cede y traspasa a la ciudadana Nibia Acosta, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.117.168, todos y cada uno de los derechos que le corresponden, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) sobre un apartamento identificado con el N° 6-B de la planta sexta del edificio “Multifamiliar Bianca”, ubicado en la calle 69A, esquina calle 83 de la urbanización “Santa María”, e identificado con el numero de nomenclatura municipal N° 27-96, en el sector primero de mayo, detrás de la iglesia “San Alfonso”, en jurisdicción del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia. El referido apartamento tiene una superficie aproximada de: CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS (121MTS), y consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina completamente equipada, lavadero, cuarto de oficio y sala de baño con sus respectivas puertas corredizas, un (01) dormitorio principal, vestier incorporado al aérea del dormitorio y sala de baño interna, dos (02), dormitorios auxiliares y una (01) sala de baño secundaria. El referido inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Es fachada sur del edificio; ESTE: Parcialmente con la circulación vertical del edificio; y OESTE: Es fachada oeste del edificio. Correspondiéndole un porcentaje del ocho enteros y treinta y cuatro centésimas por ciento (8,34%), sobre las cosas comunes y de uso común, así como las cargas de la comunidad de copropietarios y correspondiéndole igualmente dos (02) puestos de estacionamiento demarcados con el número del apartamento 6-B, todo según consta del documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia. Los derechos sobre el apartamento antes descrito pertenecen a la comunidad conyugal conforme a documentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en la fecha trece (13) de agosto de 1996, bajo el N° 26, protocolo 1°, tomo 15; y Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de 1996, bajo el N° 13, protocolo 1°, tomo 28; quien podrá disponer del mismo con su sola firma.
• En cuanto a los bienes muebles que se encuentran en el inmueble antes descrito el ciudadano Luis Echeto, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-347.244, cede y traspasa a la ciudadana Nibia Acosta, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.117.168, todos y cada uno de los derechos que le corresponden, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por concepto de la comunidad conyugal.
2. La ciudadana Nibia Acosta, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.117.168, cede y traspasa al ciudadano Luis Echeto, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-347.244, todos y cada unos de los derechos que le corresponden, equivalentes a cincuenta por ciento (50%), sobre un inmueble constituido por una vivienda de habitación familiar ubicada en la avenida “Pedro Lucas Urribarri”, en la ciudad y municipio Santa Rita del estado Zulia. El referido inmueble mide siete metros (7MTS), de frente por treinta metros (30MTS), de fondo, y consta de las siguientes dependencias: Una (01) sala-comedor, dos (02) habitaciones, dos (02) salas sanitarias, cocina, porche, garaje; construida con paredes de bloques, techo de platabanda, porche construido con techo de zinc, pisos de cementos revestido con cerámica, ventanas de aluminio con vidrios, puerta principal de hierro y de madera entamborada en los baños, totalmente cercada por su frente, laterales y fondo; edificada sobre un terreno propio, y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Linda con terreno que fue de la sucesión de Antonia Lucía Méndez, hoy de la sucesión de José Antonio Prieto; SUR: Linda con casa que es o fue de la sucesión de Miguel Gregorio González; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de la sucesión de Ramón Teolindo Cardozo; y OESTE: Linda con la calle principal de Santa Rita, hoy avenida “Pedro Lucas Urribarri”. Dicho inmueble fue adquiero por la ciudadana Nibia Acosta, antes identificada, para la comunidad conyugal conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2002, registrado bajo el N° 19, protocolo 1°, tomo 7°, primer trimestre; quien podrá disponer del mismo con su sola firma.
• En cuanto a los bienes muebles que se encuentran en el inmueble antes descrito la ciudadana Nibia Acosta, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.117.168, cede y traspasa al ciudadano Luis Echeto, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-347.244, todos y cada unos de los derechos que le corresponden, equivalentes a cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por concepto de la comunidad conyugal.
3. Los derechos sobre la Pensión de Vejez, otorgada por el Institutito Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a favor del ciudadano Luis Echeto quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-347.244, por ser beneficiario de la misma, la cual es depositada en la cuenta de ahorros N° 01020777130103084281, de la entidad bancaria “BANCO DE VENEZUELA”, las partes acuerdan que los derechos sobre la pensión de vejez, quedarán en única y exclusiva propiedad del ciudadano Luis Echeto, antes identificado, cediendo la ciudadana Nibia Acosta, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.117.168, el cincuenta por ciento (50%), que le corresponde por concepto de comunidad conyugal.
• Los derechos sobre la Pensión de Jubilación, otorgada por el Instituto Universitario de Tecnología del estado Trujillo (IUT TRUJILLO), con sede principal en la ciudad de Valera a favor del ciudadano Luis Echeto quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-347.244, por ser beneficiario de la misma la cual es depositada en la cuenta corriente N° 01082404440100001775, de la entidad bancaria “BANCO PROVINCIAL”, las partes acuerdan que los derechos sobre la pensión de jubilación quedarán en única y exclusiva propiedad del ciudadano Luis Echeto López, antes identificado, cediendo la ciudadana Nibia Acosta, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.117.168, el cincuenta por ciento (50%), que le corresponde por concepto de comunidad conyugal.
4. Los derechos sobre la Pensión de Vejez, otorgada por el Institutito Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a favor de la ciudadana Nibia Acosta, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.117.168, por ser beneficiaria de la misma, las partes acuerdan que los derechos sobre la pensión de vejez, quedarán en única y exclusiva propiedad de la ciudadana Nibia Acosta, antes identificada, cediendo el ciudadano Luis Echeto quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-347.244, el cincuenta por ciento (50%), que le corresponde por concepto de comunidad conyugal.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 148 del Código Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“…Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”. (Negrita de este tribunal).

Se evidencia de la solicitud presentada por las partes interesadas que una vez disuelto el vinculo matrimonial, ambos ex cónyuges decidieron de mutuo convenio, realizar la liquidación del bien por ante esta autoridad judicial competente. Así se observa.

Igualmente, el artículo 173 de la norma sustantiva civil, refiere lo siguiente:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…”. (Negrita y subrayado de este tribunal).

Quien hoy imparte justicia, hace necesario resaltar, que la comunidad conyugal nace entre los cónyuges desde el momento que contraen nupcias, y fenece por la disolución del vínculo matrimonial, basado en algunas de las causales tipificadas en la Ley. El caudal de gananciales está conformado por todos los bienes adquiridos durante la relación conyugal correspondiendo de por mitad a cada uno de los cónyuges, indiferentemente de cuanto hubiesen aportado. Así se observa.
La disolución del vínculo matrimonial, trae indefectiblemente la extinción del régimen patrimonial de los cónyuges, disolución que pudiere originarse por la muerte, la declaratoria de nulidad del matrimonio o por mandato judicial que dirime el divorcio. En este supuesto, al tratarse de una solicitud de Liquidación de Comunidad Conyugal donde viene consigo la aceptación de los hechos, resulta a simple vista, que no existe controversia entre las partes interesadas pendiente por resolver, por ende, el tribunal se encuentra limitado a verificar los requisitos intrínsecos consagrados en la Ley para su procedencia. Así se observa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo anteriormente citado y expuesto, se pudo observar que los solicitantes peticionan al tribunal que homologue la liquidación del bien inmueble identificad ut supra, bajo la forma acordada, para lo cual acompañaron junto con la presente solicitud los originales de los bienes muebles e inmuebles antes identificados, donde se evidencia el carácter de propietarios de los ex cónyuges solicitantes. En este sentido y de conformidad con lo establecido en los artículos 148 y 173 del Código Civil Venezolano, considera procedente en Derecho esta decisoria judicial HOMOLOGAR LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ex cónyuges ciudadanos Luis Echeto y Nibia Acosta, antes identificados, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, HOMOLOGA: LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, solicitada por los ciudadanos Luis Echeto y Nibia Acosta, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-347.244 y V.-3.117.168.
Expídanse por secretaría las copias certificadas solicitadas y hágase la devolución de los originales previa certificación en actas de los mismos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de febrero de 2014. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

M.Sc. ZIMARAY CARRASQUERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. BORIS JEREZ.
En la misma fecha, siendo las doce meridiano (12:00 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (31).
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. BORIS JEREZ.