REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 018-14

I. ANTECEDENTES

El presente asunto se inicia por Solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, elevada a este Órgano Jurisdiccional, por los ciudadanos LUIS ALBERTO FERRER BRAVO Y NILDA GEORGINA RODRIGUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de la cédula de identidad No. V- 3.645.981 y V- 2.770.651, respectivamente, domiciliados el primero en la Villa San Isidro, casa 17-27, Tercera Etapa Municipio Maracaibo Estado Zulia, y la segunda en el Barrio 14 de Noviembre, avenida 79, No. 82-18 Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho JAVIER ACEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.699, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de agosto del año mil novecientos setenta y siete (1977), por ante la Primera Autoridad civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el No.467, que de esta unión procrearon dos (02) hijos, hoy mayores de edad, que llevan por nombres LUIS ALBERTO FERRER RODRIGUEZ Y ALIRIO JOSE FERRER RODRIGUEZ,, tal como se desprende las copias certificadas de las partidas de nacimiento que corren insertas en actas, de igual manera indicaron, que no adquirieron bienes algunos para la comunidad conyugal, siendo su último domicilio conyugal el que conjuntamente establecieron en el Barrio 14 de Noviembre, avenida 79, casa No. 82-18 del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
Afirman los solicitantes, que la vida en común de ambos se interrumpió el 18 de abril de 1978, por lo cual tienen más de cinco (05) años de separados de hecho, lo que constituye una ruptura prolongada de su vida en común, supuesto establecido en el artículo 185-A del Código Civil, por este motivo solicitan el divorcio con fundamento al artículo señalado que prevé “ …Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…”
Presentada la solicitud, este Tribunal la admite en fecha dos (02) de julio del 2014, cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del fiscal del Ministerio Publico competente en la materia, a los fines indicados en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de julio del 2014, la ciudadana alguacil temporal, expuso haber cumplido con la citación indicada.
Riela inserta en actas, diligencia suscrita por la ciudadana Fiscal auxiliar Trigésimo del Ministerio Publico con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada DIANA MARIA CONSUEGRA CONDE, de fecha 19-02-2015, mediante la cual emite opinión favorable en cuanto a la solicitud realizada por los cónyuges de autos, por estar cubiertos los extremos previstos en el artículo 185ª del Código Civil, no existiendo oposición de esa representación fiscal, en la disolución del vinculo matrimonial que los une.

II.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego de un estudio individual realizado al presente asunto, esta Juzgadora pasa a decidir luego de las siguientes consideraciones:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
En el presente asunto, consta en actas la existencia del vinculo matrimonial que se pretende disolver, se observa el cumplimiento de los elementos fundamentales que conforman el artículo 185-A del Código Civil, norma esta invocada por los solicitantes de marras, en el sentido que la solicitud elevada a este órgano jurisdiccional fue presentada personalmente por ambos cónyuges perfeccionándose con esta conducta el consentimiento libre y espontáneo de disolver el vinculo matrimonial y de la copia certificada del acta de matrimonio consignada, se desprende el transcurso del tiempo exigido en la norma, el cual es que la separación de los cónyuges debe tener un período mínimo de cinco años, para su procedencia. En consecuencia, la presente solicitud por estar cubiertos los extremos de Ley indicados en la norma sustantiva y adjetiva, debe prosperar en derecho.- Así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO FERRER BRAVO Y NILDA GEORGINA RODRIGUEZ MARQUEZ, ya identificados, y en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha treinta (30) de agosto de mil novecientos setenta y siete (1977).- ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, Veinte (20) de febrero del año dos mil quince (2015).- Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY CARRASQUERO.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. BORIS JEREZ MONTERO.-
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se dictó y publicó la sentencia que antecede, anotada bajo el No. 29.
El SECRETARIO TEMPORAL,