REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° y 155°
SOLICITUD N°: 154-15.
SOLICITANTES:
Auria Estilita Almarza de Villasmil, Maria Rosario Almarza Espina y Marcos Vinicio Villasmil Almarza, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.062.532, V.-1.685.707 y V.-7.600.164 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
Ildelgar Arispe Borges, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 23.413, de igual domicilio.
MOTIVO: Notificación Judicial.
FECHA DE ENTRADA: Diecinueve (19) de febrero del año 2015.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
DE LA SOLICITUD DE NOTIFICACION JUDICIAL
Recibida la anterior solicitud de la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución N° TM-MO-4236-2015, constante de doce (12) folios útiles, se le da entrada, fórmese solicitud y numérese, ahora bien este tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
Establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:
“…Las partes harán sus solicitudes mediante diligencias escritas que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte, o sus apoderados…”, (Cursiva, negrilla y subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, la sentencia proferida por la Sala Casación Civil, en fecha veintiséis (26) de marzo del año 1992, Ponente: Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, Exp. N° 90-0253; O.P.T. 1992, N° 3, Pág. 185, asentó el siguiente criterio:
“…Es una actuación inexistente y como tal no llenó la finalidad perseguida… (…)…tenemos que, las diligencias a juicio de la Sala de Casación Civil no tienen eficacia jurídica, pues no se encuentra firmada ni por la parte diligenciante…”. (Cursiva, negrilla y subrayado del tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que la solicitud de Notificación Judicial, fue introducida ante la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), en fecha once (11) de febrero del año 2015, correspondiéndole conocer a este tribunal ordinario y ejecutor de medidas; pero es el caso, que la solicitud antes mencionada carece de las firmas y huellas digitopulgares de los solicitantes ciudadanos Auria Estilita Almarza de Villasmil, Maria Rosario Almarza Espina y Marco Vinicio Villasmil Almarza así como también de la firma de su abogado asistente, ya identificados.-
A tal efecto, por cuanto esta operadora de justicia observa que la presente solicitud no esta firmada por ante la secretaría de este tribunal, tal como lo establece la norma sustantiva civil y el criterio jurisprudencial antes citado, es por lo que esta operadora de justicia considera forzoso declarar: INEXISTENTE, la solicitud de Notificación Judicial, toda vez que carece de un requisito fundamental para su correcta procedencia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: INEXISTENTE la solicitud de Notificación Judicial, intentada por los ciudadanos Auria Estilita Almarza de Villasmil, Maria Rosario Almarza Espina y Marco Vinicio Villasmil Almarza, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.062.532, V.-1.685.707 y V.-7.600.164 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.-
El SECRETARIO TEMPORAL,
Abog. BORIS JEREZ MONTERO.-
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº ( 26 ).
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abog. BORIS JEREZ MONTERO.-
Solicitud. Nº S-154-15.
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