TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SOLICITUD N° 0054-14
DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
MOTIVO: RESOLUCION
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº TM-MO-1397-2014, se le da entrada y se ordena formar expediente. El Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad de lo solicitado, hace previas las siguientes observaciones:
Ocurre la ciudadana MILKA EUNICE MELENDEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, con cédula de Identidad número V-4.794.802, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ENRIQUE HERNANDEZ COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.797 del mismo domicilio, para solicitar se le declare como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano PEDRO ANTONIO SANCHEZ OLIVARES, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número V-3.268.295, del mismo domicilio, alegando que el mencionado ciudadano falleció ab-intestato el día primero (1°) de diciembre de 2013, consignando copia certificada del Acta de Defunción signada con el N° 251, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Municipio Maracaibo, Parroquia Manuel Dagnino, en fecha catorce (14) de enero de 2014. Alega igualmente la solicitante, que entre su persona y el ciudadano PEDRO ANTONIO SANCHEZ OLIVARES, existió una relación de concubinato, lo cual la deja como su única heredera y para demostrar su cualidad de concubina, acompaña justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo el día doce (12) de diciembre de 2013. Solicita igualmente se le expidan tres (3) copias debidamente certificadas.
Planteada así la situación, observa este Sentenciador que la ciudadana MILKA EUNICE MELENDEZ ANDRADE, consigna para demostrar su pedimento: 1°) Copia fotostática de su cédula de identidad; 2°) Copia Certificada del Acta de Defunción signada con el N° 251 del ciudadano PEDRO ANTONIO SANCHEZ OLIVARES, de fecha dos (02) de diciembre de 2013, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día catorce (14) de enero de 2014. 3°) Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo el día doce (12) de diciembre de 2013; 4°) Copia fotostática de Solicitud de Seguro Colectivo Vida, Accidentes Personales y Hospitalización del ciudadano PEDRO SANCHEZ OLIVARES; 5°) Constancia de Concubinato de los ciudadanos PEDRO ANTONIO SANCHEZ OLIVARES y NILKA EUNICE MELENDEZ ANDRADE, expedida por el Consejo Comunal San Sebastián JJ, Maracaibo Estado Zulia, Parroquia Manuel Dagnino, de fecha 12 de diciembre de 2013; 6°) Constancia de Concubinato de los ciudadanos PEDRO ANTONIO SANCHEZ OLIVARES y NILKA EUNICE MELENDEZ ANDRADE, expedida por el Consejo Comunal San Sebastián JJ, Maracaibo Estado Zulia, Parroquia Manuel Dagnino, de fecha 30 de septiembre de 2012; 7°) Constancia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 25 de octubre de 1993; 8°) Copias certificadas de Actas de Nacimiento de los ciudadanos ANMARYS SANCHEZ TORRES, AMILEDYS SANCHEZ TORRES, IRAIS
Ahora bien, en el presente procedimiento, la solicitante requiere la declaración como única y universal heredera del de cujus, en su calidad de concubina, en tal sentido, es preciso determinar que nuestra Constitución Nacional en su Artículo 77 establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha quince (15) de julio de 2005, en interpretación realizada sobre el referido artículo dejó asentado:
“…omissis…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad.
…omissis…
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
…omissis
De la interpretación realizada a la norma constitucional y al fragmento de la sentencia casacional antes citada, se observa que previo a cualquier reclamación que trate sobre relaciones de hecho, debe existir una sentencia definitivamente firme declarando el mismo, no obstante, a falta de sentencia definitivamente firme dictada por un Órgano Jurisdiccional declarando la existencia del concubinato alegado, otra forma para demostrar la relación de hecho, es la declaración realizada ante la Oficina de Registro Civil, tal como lo dispone el Artículo 3° de la Ley Orgánica de Registro Civil, en vigencia a partir del 15 de marzo de 2010, que señala:
“Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:
1. El Nacimiento
2. La constitución y disolución del vínculo matrimonial
3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho
…omissis…”
Aplicando las normas antes referidas al caso bajo estudio, se observa que la solicitante no acompaña a las actas sentencia definitivamente firme dictada por un órgano jurisdiccional en la cual se declare la existencia de la unión concubinaria alegada, o en su defecto Acta levantada ante un Registro Civil en ese sentido, tal como lo dispone el Artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, al faltar tales requisitos la ciudadana MILKA MELENDEZ, antes identificada no demuestra su condición de concubina y por ende su cualidad para solicitar la declaración como Única y Universal Heredera, por lo que este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:
1. Se declara INADMISIBLE la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS realizada por la ciudadana MILKA MELENDEZ.
2. No hay condenatoria en costas, por tratarse de decisión in limine litis.
Publíquese y regístrese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN CARLOS MORENO
En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.)
EL SECRETARIO
ABOG. JUAN CARLOS MORENO
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