REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 0015-2.014.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES.-
La presente litis se inicia cuando la profesional del derecho ciudadana ROSANGELA HINESTROZA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.168.113, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.560, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO DIAZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.626.944, y de la Sociedad Mercantil DULCERIA LA CASERITA C.A., y ambos de igual domicilio, incuaron formal demanda contra la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., representada por la ciudadana JAMILETH VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Gerente General, y de este domicilio, con motivo del COBRO DE BOLIVARES.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 15 de Julio de 2.014, se ordenó la citación de la demandada la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., anteriormente identificada. En fecha 17 de Septiembre de 2.014, la profesional del derecho, ciudadana ROSANGELA HINESTROZA MENDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de las partes actoras, plenamente identificados en actas, mediante diligencia, consignó los emolumentos, a fin de citar a la parte demandada, la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, plenamente identificada en actas; En fecha 09 de Octubre de 2.014, el Alguacil Natural de este Tribunal mediante diligencia informo haber citado a la ciudadana JAMILETH VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., quien manifestó luego de leídos como fueron los recaudos de citación le fueron devuelto el Original FIRMADA, quedándose con los recaudos de la misma, por tal motivo le manifestó el alguacil que quedaría citada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 20 de Octubre de 2.014, la apoderada judicial de las partes actoras, identificada en actas, presento escrito conjuntamente con sus anexos, de Reforma de la Demanda, de conformidad con el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03 de Noviembre de año 2.014, se dicto auto Admitiendo el escrito de Reforma a la demanda consignada por la apoderada judicial de las partes actoras. En fecha 27 de Noviembre de año 2.014, el ciudadano CARLOS ALBERTO DIAZ SANCHEZ y la Sociedad Mercantil DULCERIA LA CASERITA C.A., ambos identificados en actas, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSANGELA HINESTROZA, identificada en actas, presentaron diligencia desistiendo del procedimiento y de la acción de la presente causa, y por cuanto la misma fue planteada antes de realizarse la citación del demandado como se evidencia en autos y según se lleva la secuencia cronológica de las actuaciones del proceso en la presente demanda, en consecuencia la desistimiento que solicita la parte actora no esta condicionado para que sea aceptada por la parte demandada como lo establece el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVACION PARA DECIDIR.
El Tribunal visto el Desistimiento realizado por la parte actora, para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que el ciudadano CARLOS ALBERTO DIAZ SANCHEZ y la Sociedad Mercantil DULCERIA LA CASERITA C.A., ambos identificados en actas, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSANGELA HINESTROZA, identificada en actas, desistió del presente procedimiento y de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto la parte han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el Desistimiento celebrado por las partes actoras le imparte su aprobación homologándolo, pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada y dándose por consumado el acto, ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del juicio, así mismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la partes actoras. Así se Decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Febrero de año 2.015. Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ:
ABOG. GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO.-
EL SECRETARIO:
ABOG. JUAN C. MORENO Z.
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde, y se archivó el expediente constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles. EL SECRETARIO:
ABOG. JUAN C. MORENO Z.
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