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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud No. 0148
Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, constante de copia de justificativo de testigos, copia certificada de acta de defunción, copia certificada de acta de nacimiento y copia simple de cedula de identidad, todo constante de once (11) folios útiles. Se le dio entrada y se ordenó formar expediente y hacer la anotación en el libro respectivo mediante auto de fecha 26 de enero de 2014, instando a la parte interesada a consignar copia certificada del acta de defunción del ciudadano OMER NÚÑEZ TALAVERA, padre del causante, quienes dieron cumplimiento a lo ordenado en fecha 04 de febrero de 2015, por lo cual este tribunal la admite cuanto ha lugar a derecho.
La presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos fue presentada por la ciudadana LUISA MARIA GODOY DE NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.164.643, actuando en su nombre propio, en la cual requiere al Tribunal declare a su persona, como única y universal heredera del de cujus OMER LUIS ALBERTO NÚÑEZ GODOY, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.727.139; y que falleció el día cinco (05) de abril de 2012.
Para decidir el Tribunal observa:
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales esta sentenciadora de seguidas se permite transcribir:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Ahora bien, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los Tribunales de Primera Instancia la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los Tribunales de categoría C.
Visto así, la naturaleza de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés jurídico de ser legítimo de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable se estima del contenido de las actas que acompaña el solicitante o de las que el mismo Juez mediante el despacho saneador estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
Ello así, es necesario que los postulantes demuestren de modo autentico la cualidad para actuar, la cual se puede evidenciar mediante las partidas de nacimiento, y defunción, expedidas por los Registros respectivos, adminiculada con la declaración de terceros evacuada en sede notarial, que constituye prueba preconstituida, llamada “justificativo de testigos”. Ello además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del ex artículo 937 ejusdem, dejan, salvos los derechos de terceros no comparecientes, que podrán atacarlas, eso sí, no por este mismo medio.
El requirente por medio del acta de nacimiento presentada instrumento que se considera imprescindible para establecer la relación filial expedidas del Registro Civil de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se aprecia la condición de madre de la ciudadana LUISA MARIA GODOY DE NÚÑEZ, del causante. Así se Aprecia.-
Así mismo, se evidencia del justificativo de testigos, que los ciudadanos ALBERTO PÍRELA MARTÍNEZ y NOHELY ANGELINA VILCHEZ MONTILLA, fueron contestes en el interrogatorio formulado, cuyo fin perseguía respaldar la filiación abrogada por la ciudadana LUISA MARIA GODOY DE NÚÑEZ, como madre del causante, por lo que en el orden a heredar (ex artículo 822 y 824 del Código Civil) le corresponde a su ascendiente. Así se aprecia.
Corolario de lo anterior, este Tribunal considera que la postulante cubre los extremos exigidos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y es por esta razón que se proveerá de conformidad con lo solicitado, así en esta declaración como en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara suficiente los derechos como Única y Universal Heredera del de cujus OMER LUIS ALBERTO NÚÑEZ GODOY quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.727.139; a la ciudadana LUISA MARIA GODOY DE NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.164.643, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de madre del causante. Así se establece. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas e igualmente, expídanse las copias certificadas solicitadas, previa la consignación por la postulante de los fotostatos correspondientes. Dada, sellada y firmada en Maracaibo al nueve (09) día del mes de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria Temporal,
Abg. Mariela Pérez de Apollini
Abg. Iriana Urribarri Molero
En la misma fecha siendo las 2:40 pm se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. 26 , del Libro Correspondiente.
La Secretaria Temporal,
MPDP/IU/Ines.-
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