REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 0022
Motivo: CUESTIONES PREVIAS


Ocurrió ante este Tribunal el ciudadano NELSON ENRIQUE CARRASQUERO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.809.413, asistido por el doctor LUIS MACHADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 163.610, parte demandada en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO le sigue la ciudadana GLADYS RAFAELA CASTILLO CHIQUITO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.150.148, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, para oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando los siguientes motivos: 1) El defecto de forma, por no haber llenado el requisito establecido en el ordinal 2 del artículo 340 ejusdem; 2) Por acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem y 3) por defecto de forma, por no haber determinado con precisión el objeto de la pretensión.-

Una vez admitida la presente causa, mediante auto de fecha veinte (20) de octubre de 2014, el Alguacil expuso haber citado al demandado ciudadano NELSON ENRIQUE CARRASQUERO RIOS, ante identificado, en fecha primero (01) de diciembre de 2014, quien presentó con la asistencia legal debida, en tiempo hábil escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014.

En fecha 26 de enero de 2015, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria se pronuncia sobre la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación, declarándola SIN LUGAR, y visto que la parte demandada quien resultó vencida en el pronunciamiento in-comento no ejerció la Regulación de la Competencia dentro del lapso legal correspondiente, la sentencia interlocutoria queda definitivamente firme, y es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las restantes cuestiones previas opuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:

El ciudadano NELSON ENRIQUE CARRASQUERO RIOS, asistido por el abogado LUIS MACHADO, parte demandada, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, pues no se indicó el domicilio del demandado, entendiéndose la diferencia entre domicilio, residencia, habitación, alegando que faltó el domicilio propiamente dicho, sector, parroquia, municipio y estado o entidad.

Además alega, que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 6° ejusdem, opone la excepción previa allí establecida por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, dado que según el petitum de la demanda interpuesta, la accionante demandó el pago en forma muy taxativa, la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega del local arrendado, pero en los particulares tercero y cuarto, demandó el pago de los supuestos costos y costas que se causare en el procedimiento, desde su inicio hasta la sentencia definitiva y en esa misma forma demanda el pago de los honorarios profesionales del Abogado Tito Sanguino, calculados conforme al artículo 286 ejusdem. Arguye, que es absurdo e improcedente, por ser contrario a la Ley, pues de conformidad con la Ley de Abogados, tanto las costas, costos, honorarios profesionales y gastos judiciales tienen un procedimiento especial por intimación de honorarios, por incidencia cumplida o por la conclusión definitiva de una sentencia ejecutoriada, a lo cual quedan supeditados, además de que los procedimientos éstos en razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, cuyo procedimientos son incompatibles entre sí.

De igual forma, opone la cuestión previa de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 6° ejusdem, por defecto de forma en la demanda, por no haberse determinado con precisión el objeto de la pretensión, pues de ningún modo estableció, ni dejó determinado los conceptos que reclama por pensiones arrendaticias insolutas, ni cuales son los conceptos que reclama por los servicios adeudados, ni tampoco determina cuales son los cánones de arrendamiento que pueda adeudar en el tiempo que transcurra el procedimiento de la demanda, solo se limita a expresar subjetivamente eventuales cantidades supuestas, sin explicación alguna del origen y cálculos de los derechos que supuestamente reclama, ni relación de los mismos. Además alega, que la accionante al estimar la demanda lo hace en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, manifestando que dicho monto es lo que asciende aproximadamente los cánones de arrendamiento dejados de pagar, más los gastos de honorarios profesionales del abogado, cuestión que es absurda, por falta de logicidad e insipiente, por lo que solicita, se declare con lugar la cuestión previa, con los subsiguientes efectos y consecuencias de Ley.

En la oportunidad correspondiente para la subsanación y/o contradicción o allanamiento a la cuestión previa opuesta, la parte actora no consignó escrito alguno, asimismo, no se solicitó la apertura de la articulación probatoria para la sustanciación de dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, esta Operadora de Justicia pasa a decidir en los siguientes términos:

Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, al no indicar el domicilio del demandado, señala el demandado que debe entenderse la diferencia entre domicilio, residencia, habitación, faltando el domicilio propiamente dicho, sector, parroquia, municipio y estado o entidad.

El artículo 27 del Código Civil, establece:

“El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.”

En análisis a dicho artículo, se establece que el domicilio es el lugar donde una persona tiene su asiento principal de sus negocios e intereses, delimitándolo así a un espacio territorial determinado como es el municipio o región, para así diferenciarlo de la residencia o habitación que son figuras más especificas en relación al domicilio.

Al respecto, de la revisión efectuada al escrito libelar, esta Juzgadora aprecia en el folio No. 3, al peticionar el actor la citación del demandado señaló: “Solicito en este mismo acto a los fines de proceder a la citación personal del ciudadano NELSON CARRASQUERO plenamente identificado en el capítulo I de la presente demanda, que la misma sea practicada en la dirección de la vivienda del ciudadano, la Urbanización Nueva Democracia Avenida 68 casa No. 104 Municipio San Francisco del Estado Zulia.”

De lo antes expuesto, se evidencia que el actor si estableció el domicilio del demandado al identificar expresamente la dirección de habitación, de allí se puede desprender el asiento principal de sus negocios e intereses como es su domicilio, lugar en el cual se practicó la citación del demandado según consta de la exposición realizada por el Alguacil de este despacho en fecha primero (01) de diciembre de 2014, por lo que, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, en los términos antes indicados, tal como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se Decide.-

En relación a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° ejusdem, por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, al establecer en el petitorio de la demanda interpuesta la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega del local arrendado, pero además demandó el pago de los costos y costas que se causare en el procedimiento y el pago de los honorarios profesionales, arguyendo que el procedimiento para el cobro de las costas, costos, honorarios profesionales y gastos judiciales tienen un procedimiento especial por intimación de honorarios, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Seguidamente, es menester precisar que el mismo ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone que esta cuestión previa procede, cuando el libelo de la demanda tenga algún error u omisión prevista en el Código de Procedimiento Civil y cuando el demandante ha ejercido más de una pretensión contra el demandado incurriendo en las prohibiciones del artículo 78 ejusdem, por ello, este artículo establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

Del escrito libelar se puede apreciar que la actora demandó de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el pago de costos y costas que genere el presente procedimiento, así como el pago de los honorarios profesionales de abogados calculados de conformidad con el artículo 286 del citado código, al respecto las indicadas disposiciones establecen:

Artículo 274:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”

Artículo 286:
“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.”
En primer lugar, se debe acotar que los honorarios profesionales forman parte de los costos del proceso, y así lo indica el Dr. Emilio Calvo Baca, en la Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala:

“Costas. Las costas no revisten el carácter de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar…omissis….

Clases de Costas

a. Procesales. Son todos los gastos hechos en la formación del proceso o expediente.
b. Personales. Son los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso.”


Asimismo, se puede evidenciar que dichas normas están establecidas en el TÍTULO VI DE LOS EFECTOS DEL PROCESO, de los cuales se debe pronunciar este Juzgador en la sentencia de mérito, por lo que, se entiende que dichos pedimentos van dirigidos a que sea condenado los costos del proceso, lo cual incluye los honorarios profesionales, más no implica que se pretenda su pago por este proceso. Así se Aprecia.-

De los antes trascrito debe inferirse que, no se cumplen los extremos para que sea procedente la cuestión previa invocada por la parte demandada en la presente causa, puesto que, el defecto de forma del libelo de la demanda o la inepta acumulación inicial de pretensiones contemplada en el artículo 78 de del Código de Procedimiento Civil y la cual fue planteada como una incidencia de conformidad con el artículo 346 del ejusdem, establece que no pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí, no siendo este el caso, por razón de que no fue planteada por el actor la intimación por honorarios profesionales, sino la condenatoria al pago de las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales del abogado, estos últimos como parte integrante de los primeros. Así se Establece.-

En ese sentido, este Sentenciador declara SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada en esta causa, ciudadano NELSON CARRASQUERO, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, tal como se establecerá en el dispositivo del fallo. Así se Decide.-

En relación a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6° ejusdem, por defecto de forma en la demanda, por no haberse determinado con precisión el objeto de la pretensión, alegando el demandado que no se estableció, ni dejó determinado los conceptos que reclama por pensiones arrendaticias insolutas, ni cuales son los conceptos que reclama por los servicios adeudados, ni tampoco determina cuales son los cánones de arrendamiento que pueda adeudar en el tiempo que transcurra el procedimiento de la demanda, solo se limita a expresar subjetivamente eventuales cantidades supuestas, sin explicación alguna del origen y cálculos de los derechos que supuestamente reclama, ni relación de los mismos.

De igual forma expone, que el accionante al estimar la demanda lo hace en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES, manifestando que dicho monto es lo que asciende aproximadamente los cánones de arrendamiento dejados de pagar, más los gastos de honorarios profesionales del abogado.

Con respecto a la determinación de los cánones de arrendamiento que pueda adeudar en el tiempo que transcurra el procedimiento de la demanda, al respecto esta Sentenciadora aprecia que ello constituye un hecho que no puede ser determinado a priori por el actor, pues ello depende de la duración del presente proceso, por lo que, este tribunal desestina dicho argumento.-

En relación a la estimación de la demanda, el Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 30:
“El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”

Artículo 31:
“Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”

Artículo 38

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.”

Dichas normas establece las reglas para realizar la estimación de la demanda, así como su contradicción, y en el caso de autos, el actor procedió a estimar a los efectos de su admisión en la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) equivalentes a SETECIENTAS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (787,40UT), monto que aproximadamente ascienden los cánones de arrendamientos dejados de pagar, más los gastos de honorarios profesionales, al respecto, se debe acotar que la estimación debe contener en el caso en concreto, las cantidades en dinero que se pretende reclamar, principalmente a los efectos de determinar la competencia por la cuantía del Tribunal, por lo que, de considerarla exagerada se debe hacer su contradicción conforme lo indica el artículo 38 de la norma procesal civil, por lo que, al no ser contradicho conforme a las formas procesales establecidas, este Tribunal desestima dicho alegato. Así se Establece.-

Ahora bien, con respecto al argumento referido a que el actor no estableció, ni dejó determinado los conceptos que reclama por pensiones arrendaticias insolutas, ni el origen y cálculo de los conceptos que reclama por los servicios adeudados, ni tampoco determina cuales son los cánones de arrendamiento que pueda adeudar en el tiempo que transcurra el procedimiento de la demanda, dichos alegatos lo señaló como defecto de forma en la demanda, por no haberse determinado con precisión el objeto de la pretensión, incursan en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 340:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
…omississ..
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”


No obstante, conforme a las denuncias invocadas como fundamento para alegar la cuestión previa opuesta, este Juzgador observa que las mismas se circunscriben en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los defectos de forma que aduce la representación judicial de la parte demandada posee el escrito libelar, son referidos a la relación de los hechos y no al objeto de la pretensión, instrumento el cual si fue suficientemente identificado en el libelo de la demanda; en atención a ello, este Tribunal procede a resolver la cuestión previa, conforme a los requerimiento exigidos en el singularizado ordinal 5°, en los siguientes términos:

De un estudio al escrito libelar, este Juzgador observa, que tal como lo denuncia la representación judicial de la parte demandada, en el escrito libelar no se indicó el monto del canon de arrendamiento para calcular los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2014, alegados como falta de pago.

Asimismo, se observa que la representación judicial de la parte demandante, en el libelo de la demanda, no indicó exhaustivamente el lapso a que corresponde los montos indicados por conceptos de los servicios públicos de gas, inmueble, aseo e hidrolago, argumentos el cual no puede ser rebatido por la parte demandada, al no estar determinado de forma exhaustiva por la parte demandante, la supuesta cantidad que señala debe pagársele.

Sobre los defectos de forma de la demanda, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su comentado “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, 3 edición, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 63, apunta lo siguiente:

“A esta cuestión previa se la ha denominado también oscuro libelo, desde que sí procedería oponerla cuando el actor, habiendo dado los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión (ord. 5° del Art. 340), esto no son, sin embargo, claros y complejos, al punto de crear una falta de información del planteamiento jurídico del actor para hacer y dar la defensa del demandado. En este sentido ha dicho la Corte que “el referido dispositivo (ord. 5° del Art. 340) persigue que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente” (cfr CSJ, SPA, Sent. 19-11-92, en Pierre tapia, O.: ob. Cit. N!-11, p. 220).”


De lo antes señalado, se deduce la importancia de establecer de forma clara y precisa los fundamentos de hechos en el escrito libelar, por cuanto estos serán objeto de controversia, susceptible por tanto de ser contradichos o convenidos por la parte adversaria en la oportunidad legal correspondiente, siendo además el objeto de los medios probatorios dispuestos por la ley, a los fines de demostrar la veracidad de las pretensiones invocadas por el demandante en el libelo de demanda, y las defensas que en tal caso pudiera oponer el demandado.

En virtud de ello, y por cuanto la relación de los hechos debe ser efectuada por la parte demandante de forma clara y precisa, apelando para ello a una explicación que brinde la mayor información posible en cuanto a los acontecimientos y concatenación de los mismos, a fin que la parte demandada pueda ejercer una defensa efectiva, todo lo cual va a permitir a este Órgano Jurisdiccional el dictamen de un pronunciamiento acorde y congruente con lo discutido en autos; este Sentenciador en consecuencia le resulta forzoso declarar CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en este caso, por no haber cumplido con el requisito establecido en el ordinal 5° del ut supra citado artículo, el cual establece “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”Así se decide.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se le concede a la parte demandante cinco (5) días de despacho, a partir de la presente decisión, a los fines que subsane forzosamente los defectos de forma que posee el escrito libelar, y los cuales fueron determinados por este Juzgador en el cuerpo de este fallo. Así se determina.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano NELSON ENRIQUE CARRASQUERO RIOS asistido por el abogado LUIS MACHADO, parte demanda en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO le sigue la ciudadana GLADYS RAFAELA CASTILLO CHIQUITO, la cual está contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en este caso, por no haber cumplido con el requisito establecido en el ordinal 2° del ut supra citado artículo.
B) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano NELSON ENRIQUE CARRASQUERO RIOS asistido por el abogado LUIS MACHADO, parte demanda en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO le sigue la ciudadana GLADYS RAFAELA CASTILLO CHIQUITO, la cual está contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.

C) CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano NELSON ENRIQUE CARRASQUERO RIOS asistido por el abogado LUIS MACHADO, parte demanda en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO le sigue la ciudadana GLADYS RAFAELA CASTILLO CHIQUITO, la cual está contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en este caso, por no haber cumplido con el requisito establecido en el ordinal 5° del ut supra citado artículo.
D) NO SE CONDENA EN COSTAS, por no haber vencimiento total en la presente incidencia.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mariela Pérez de Apollini. La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri M.

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Iriana Urribarri M











Reg. 25