REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.-
SOLICITUD No. 0087
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de octubre de 2014, por ante el Órgano distribuidor, los ciudadanos LUIS RAMON RODRIGUEZ OLIVARES y NINFA MAGDALENA MENDOZA DE RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.929.926 y 4.757.350 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio VANESSA DE LOS ANGELES SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 170.678, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Este Tribunal mediante auto de fecha siete (07) de octubre de 2014, le dio entrada a la presente solicitud e insto a los interesados a consignar copia certificada del acta de matrimonio asi como de las actas de nacimiento de los hijos, el cual la parte interesada dio cumplimiento en fecha nueve (09) de octubre del mismo año, posteriormente el tribunal admitió la solicitud por auto de fecha diez (10) de octubre de 2014 y en fecha quince (15) de enero de 2015 se libró Boleta de Citación al ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, quien fue citado personalmente por el Alguacil de este Despacho en fecha diecinueve (19) de enero del 2015, acto seguido compareció la Fiscal del Ministerio publico en fecha veintisiete (27) de enero de 2015, y manifestó su opinión favorable a la presente solicitud.
Importa recalcar que otrora las solicitudes de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el n° No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que ¨ cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común ¨, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982 a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y como no hubo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público respecto ruptura de la unión conyugal, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO.-
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos LUIS RAMON RODRIGUEZ OLIVARES y NINFA MAGDALENA MENDOZA DE RODRIGUEZ, el día treinta y uno (31) de julio de 1969, por ante el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 490, Folio No. 197, Libro Segundo (2°) del año 1969.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
La Secretaria Temporal,
Abog. Iriana Urribarri Molero
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Tribunal, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en la solicitud N° 0087, siendo las 11.00am..
La Secretaria Temporal,
Abog. Iriana Urribarri Molero
Decisión No. 23.
MPDP/Ines.
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