REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE SU ADMISIÓN
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial Estado Zulia, signada con el No. TM-MO-3984-2015, constante de doce (12) folios útiles, se le da entrada, de ordena formar expediente y numerarlo.
Ocurre por ante este Tribunal, la ciudadana, SULEIDA MANZANERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.446.272, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.847, actuando en su propio nombre y representación, para demandar a los ciudadanos MANUEL SALVADOR MANZANERO FINOL y MARIA BRIGIDA BENÍTEZ JARAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números V-7.606.220 y 17.668.273, por el procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Del escrito libelar presentado, se aprecia, que la parte demandante pretende la Ejecución de la hipoteca que pesa sobre un bien inmueble perteneciente al ciudadano Manuel Salvador Manzanero Finol, previamente identificado, constituido por apartamento distinguido con el numero 8-B, ubicado en la planta octava del edificio San Simón, situado en la avenida 19, Sector Pomona, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguido con el numero 102B-23, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de diciembre de 1986, quedando anotado bajo el No. 40, Tomo 23, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, quien en fecha 04 de agosto de 2005 dio en venta el descrito inmueble a la ciudadana Maria Brigida Benítez Jarava, según documento protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro anotado bajo el No. 38, Tomo 8, Protocolo Primero.
En tal sentido, se adujo que dicha garantía se constituyo mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 24, Tomo 15, Protocolo Primero de fecha 30 de junio de 2005.
Señalo que el codemandado se comprometió a pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) al interés del uno por ciento (1%) mensual, en un periodo de diez (10) meses contados a partir de la firma del mencionado documento esto es la fecha de 30 de junio de 2005 y luego la codemandada acepto tal hipoteca y que hasta la presente fecha no ha hecho efectivo el pago.
Que fundamenta su acción en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estatuye el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Art 341
“ Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.”
A respecto del precepto jurídico in comento cabe referir que por orden publico debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; por buenas costumbres se entiende, aquellas reglas tradicionalmente establecidas, conforme a la decencia, honestidad y moral y por ultimo en lo concerniente a alguna disposición expresa por la ley, debe entenderse las normas legales que se encuentran previstas en las leyes.
Asimismo el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 1, 2, 3 y 5 establece:
Art 1
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, asi como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativa o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de inmueble”
Art 2
“Serán objeto de protección especial, mediante la Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal.. El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal , se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia”
Art 3
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será aplicación en todo el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa p decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”
Art 5
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”
Es importante señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2013, con ponencia conjunta, interpreto el contenido de los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas señalando como precedente persuasivo lo siguiente:
“Esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.
En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).
En esta perspectiva, se evidencia que para acceder a la vía jurisdiccional por parte del ejecutante, cuando el proceso puede comportar la perdida de la posesión material del inmueble objeto de protección de la ley, este debe cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas
Dicho esto luego de analizados los documentos fundamentales de la demanda, se pone en manifiesto que el caso sub iudice la pretensión que formula la parte actora, se circunscribe la ejecución del gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble objeto del presente proceso, por lo que puede inferirse por vía de consecuencia, que el objeto material de dicha pretensión versa sobre un inmueble destinado a vivienda constituido por apartamento distinguido con el numero 8-B, ubicado en la planta octava del edificio San Simón, situado en la avenida 19, Sector Pomona, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, distinguido con el numero 102B-23. Así se aprecia.-
De lo antes expuestos se evidencia que la presente demanda debe cumplir con el procedimiento administrativo previo establecido el articulo 5 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal Décimo Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por la ciudadana SULEIDA MANZANERO PEÑA, contra los ciudadanos MANUEL SALVADOR MANZANERO FINOL y MARIA BRIGIDA BENÍTEZ JARAVA. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo normado en el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo , Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los TRES (03) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Mariela Pérez de Apollini La Secretaria Temporal
Abog. Iriana Urribarri Molero
En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución en el expediente numero 048, siendo las 3:15PM.-
La Secretaria Temporal
Abog. Iriana Urribarri Molero
Resolución No. 21.-
MPDP/IUInés
|