REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° y 156°
DEMANDANTE:
Osmely Janeth Galué de Chacín, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.719.780, domiciliada en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
Jorge Ramón Quiroz Rincón, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 198.295, domiciliado en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
DEMANDADO:
Manuel Salvador Soto León, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-1.688.384, domiciliado en el municipio autónomo San Francisco del estado Zulia.
ABOGADA ASISITENTE:
Teresa de Jesús Rangel Borges, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 35.548.
MOTIVO: Desalojo (Vivienda Principal).
FECHA DE ENTRADA: Veinte (20) de enero de 2015.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.
I
DE LOS HECHOS
Mediante auto de fecha veinte (20) de enero de 2015, este Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), luego de la constancia en actas la citación del demandado, la audiencia de mediación en la presente causa. A tal efecto, en horas de despacho del día de hoy jueves veintiséis (26) de febrero de 2015, a las horas señaladas por este Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN del presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 101 y 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal, y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de abogado asistente o apoderado judicial; estando presente la parte demandada ciudadano Manuel Salvador Soto León, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-1.688.384, domiciliado en el municipio autónomo San Francisco del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana Teresa de Jesús Rangel Borges, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 35.548, en consecuencia considera esta operadora de justicia traer a colación las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
El artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece lo siguiente:
“Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos… (…).”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien en el presente juicio instaurado, el apoderado actor ciudadano Jorge Ramón Quiroz Rincón, supra identificado, intentó demanda por Desalojo (Vivienda Principal) en contra del demandado ciudadano Manuel Salvador Soto León, antes identificado; pero una vez llegada la oportunidad procesal por este Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, la parte demandante no se presentó ni por si, ni por medio de apoderado judicial, acto seguido la juez a cargo de este despacho judicial procedió a emitir sentencia oral, declarando el desistimiento de la parte actora y en consecuencia terminado el presente proceso, hecho que quedó plasmado mediante acta de esta misma fecha, que fue suscrito por las partes presentes en la audiencia de mediación, dando estricto cumplimiento a norma establecida en el Ley especial que regula la materia de desalojos de inmuebles destinados a vivienda principal; en consecuencia y por las rezones de hecho y de derecho antes dilucidadas considera hoy quien imparte justicia declara: DESISTIDO el presente juicio. Así decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: DESISTIDO el presente juicio de Desalojo de (Vivienda Principal), y por ende la extinción del la presente procedimiento que siguiera la parte demandante ciudadana Osmely Janeth Galué de Chacín, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.719.780, domiciliada en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en contra del demandado ciudadano Manuel Salvador Soto León, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-1.688.384, domiciliado en el municipio autónomo San Francisco del estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (40).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. IRIANA URRIBARRI.
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