REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción de Distribución de Documentos signada con el No. TM-MO-4339-2015, del Poder Judicial constante de quince (15) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar cuaderno principal y numérese. Ocurre la ciudadana ARIANE ELISE GARCELL TIEMANN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.214.997, domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano EDUARDO GONZÁLEZ PERCHE, inscrito bajo el INPREABOGADO No. 39.409, a solicitar la Rectificación de su Acta de Nacimiento signada con el N° 611, emana de la Jefatura Civil de la parroquia Coquivacoa, alegando lo siguiente:
“…Soy hija del ciudadano EUGENIO GARCELL CHEDIAK, quien es mayor de edad, venezolano, casado, portador de la cédula de identidad no. 6013480 y de igual domicilio. Mi identificado padre nació en la ciudad de Puerto Padre, Provincia de Oriente en la República de Cuba, en fecha cuatro (04) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), como lo demuestra copia de trascripción de nacimiento emitida por las autoridades cubanas que acompaño, de igual forma lo demuestra el pasaporte Venezolano de mi padre que indica su lugar de nacimiento y su pasaporte cubano per se, documentos éstos que en copias simples acompaño a este escrito y podrían ser expuestos a vuestro magisterio a su requerimiento; mi padre obtuvo la nacionalidad Venezolana de conformidad a la Constitución Nacional Venezolana de 1961 al cumplir los extremos que dicha constitución nacional preveía, demostrando en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 23 de julio de 1970, bajo el no. 29.274 Año XCVII-Mes X que en copia acompaño a este escrito ad efectum videndi…”. (Negrita del autor).
“…Soy fruto de la unión matrimonial de mi padre y madre la ciudadana ANKE BRIGIT TIEMANN ZIEMS tal como lo demuestra copia certificada del acta de matrimonio no. 19 emitida por la autoridad civil del Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo del estado Zulia en fecha 11 de enero del año 1986 en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia…” (Negrita del autor).
“…Ciudadano juez (a), deseo emigrar, por un tiempo aún ni definido, a los Estados Unidos de América con el propósito de hacer estudios de post grado y trabajar ocasionalmente para pagar parte de mis estudios; el punto está y es ése el fundamento de este petitorio que de conformidad con la legislación cubana las partidas de nacimiento de sus naturales deben indicar el lugar de nacimiento de sus padres, hecho éste no exigido por la legislación patria en cuanto a las partidas de nacimiento pero si en cuanto a las partidas de matrimonio tal como se evidencia de la partida de nacimiento de mis padres… (…). Pido a su magisterio que... (…), provea y ordene lo conducente para que sea estampada una nota marginal en el libro de nacimiento (original y duplicado) donde se asienta mi nacimiento y que la misma indique en modo llano que mi padre nació, como en derecho lo fue, en la ciudad de Puerto Padre Provincia de Oriente en la República de Cuba…”.
Ahora bien, este Tribunal para resolver sobre la admisión de la presente acción hace las siguientes consideraciones:
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria. (Negrita de este tribunal).
Importa resaltar el contenido del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado Civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos caso, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Cursiva del Tribunal)
A su vez, el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Cursiva del Tribunal)
Ahora bien, de las disposiciones transcritas infiere este Tribunal que el legislador previo la rectificación de las partidas “nacimiento, matrimonio, defunción”, es decir, permitió corregir o subsanar los errores u omisiones en los que se hubiere incurrido al momento de transcribirla. En este caso, refiriere a errores de fondo cuyo trámite procedimental discurre distinto a las rectificaciones de errores de forma o materiales, contenido en la tercera disposición.
Con respecto a los errores de forma o sustanciales, impone la Ley al solicitante presentar solicitud ante el Juez de Primera Instancia Civil, advirtiendo cuál es el error que pretende rectificar o el cambio de partida y las personas contra quien obra la acción. Ello así, este tipo de procedimiento es de carácter especial, cuyo objeto es crear la convicción al Juez de que en efecto el funcionario público que levantó el acta incurrió en error que merezca su subsanación. (Cursiva y subrayado del tribunal).
Dentro de las rigurosidades que comprende el procedimiento está el emplazamiento de los demandados –personas que guardan interés en el procedimiento y la publicación de un edicto en un diario de mayor publicación de la de la capital de la República. En el supuesto de haber oposición el procedimiento se ventilará por la vía ordinaria, decisión que será recurrible.
Del mismo modo, en los casos de errores materiales cometidos en las actas civiles, el procedimiento se sustancia por la vía graciosa, en el cual no existe contradictorio simplemente priva el interés del postulante, quien acreditará por medio de los recaudos que considere suficiente el error u omisión acusado. Como se dijo antes, este tipo de trámite se instruye en sede administrativa, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada mediante gaceta oficial No. 39.264, de fecha quince (15) de septiembre de 2009.
En el caso que nos compete, la parte solicitante señaló en su escrito libelar en su acta de nacimiento fue omitida el lugar de procedencia de su legítimo padre. Así las cosas, evidencia este Tribunal que la acción intentada persigue la Rectificación de un error de fondo del Acta de Nacimiento de la solicitante, ciudadana ARIANE ELISE GARCELL TIEMANN, el cual se rige por el procedimiento contencioso establecido en los artículos 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez Competente para conocer este tipo de acción el Juez de Primera Instancia Civil, en virtud de lo cual es forzoso para esta Juzgadora declararse incompetente por la materia de conocer del asunto in comento. Y así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO; JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer la solicitud por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulara la ciudadana ARIANE ELISE GARCELL TIEMANN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.214.997, domiciliada en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia; SEGUNDO: SE DECLINA la presente causa a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien conozca por Distribución, a objeto de que sigan conociendo de la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2015. AÑOS: 204° de la Independencia y 156º de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARIELA PEREZ DE APOLLINI.- Abg. IRIANA URRIBARRI.-
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el N° (38).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. IRIANA URRIBARRI.-
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