REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 0032
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL ZAMBRANO LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.174.785, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado OCTAVIO INCIARTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 90.505, contra la ciudadana MARIBEL CRISTINA BOZO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.605.738, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentado su acción en el artículo 185 ordinal A del Código Civil.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Una vez admitida la solicitud, en fecha 17 de noviembre de 2014, proveniente por declinatoria de competencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la parte demandante en fecha 09 de diciembre de 2014 mediante diligencia consigno las copias simples parar elaborar los recaudos de citación, así como proveyó al alguacil de los emolumentos para practicar la citación en la presente causa. Asimismo, la Secretaria deja constancia que recibió las copias fotostáticas simples, en la misma fecha el ciudadano JOSÉ MANUEL ZAMBRANO, confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicios OCTAVIO INCIARTE, ANDY GONZÁLEZ y ALISKAY URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.505, 108.115 y 77.058, y el Alguacil del Tribunal hace constar que recibió los emolumentos respectivos. En fecha 15 de diciembre de 2014, se libró los recaudos de citación y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de enero de 2015 el Alguacil del tribunal deja constancia que notificó al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y posteriormente en fecha 14 de enero de 2015, deja constancia de haber citado a la ciudadana MARIBEL CRISTINA BOZO, identificada previamente, quien firmó la boleta respectiva.
En fecha 19 de enero de 2015, la ciudadana MARIBEL CRISTINA BOZO, presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de enero de 2015, se ordeno abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de febrero de 2015, se agregó y se admitió escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio OCTAVIO INCIARTE en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, así como el escrito de pruebas presentado por la ciudadana MARIBEL CRISTINA BOZO, con la asistencia de la abogada MARIANELA GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 97.755.-
En fecha 11 de febrero de 2015, el alguacil de este tribunal consigno la copia recibida del oficio No. 52-2015.
En fecha 12 de febrero de 2015, se le dio entrada al oficio No. 101-15, proferido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
En fecha 13 de febrero de 2015 se llevó a efecto la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por las partes.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, esta Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA
El tribunal constata que de acuerdo con la manifestación del compareciente su último domicilio conyugal ha sido el municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 185-A del Código Civil y el articulo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta el ciudadano JOSÉ MANUEL ZAMBRANO LAMEDA, que en fecha 15 de diciembre de 1978, contrajo matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana MARIBEL CRISTINA BOZO MARTÍNEZ, que después de su matrimonio fijaron su domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Asimismo, expone el actor que desde el día 20 de mayo de 2003, interrumpieron su unión matrimonial, que desde antes de esa fecha su situación había cambiado radicalmente, puesto que su cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento pues de amable y cariñosa, que siempre había sido, se comportaba nada amable y de una manera hostil y por toda razón peleaba y se disgustaba. Que es el caso, que el ambiente familiar se torno violento e imposible la vida en común, por cuanto se suscitaban entre ambos discusiones, insultos y peleas verbales de su cónyuge hacia el, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva.
Sigue exponiendo que ha tratado en dos oportunidades de divorciarse, siendo infructuoso los intentos, que de todo lo antes narrado configuran la causal del articulo 185A del Código Civil por cuanto han permanecido mas de 5 años separados de hecho y que es por lo cual demanda a la ciudadana MARIBEL CRISTINA BOZO MARTÍNEZ por divorcio de conformidad con el articulo antes mencionado. Que de su unión matrimonial procrearon tres hijas que llevan por nombre JESSICA CRISTINA, JEIMMY CRISTINA y JOHANNY CRISTINA ZAMBRANO BOZO.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Manifiesta la ciudadana MARIBEL CRISTINA BOZO MARTÍNEZ, que rechaza todos y cada uno de los términos expresados en el libelo de la demanda, por cuanto no son ciertos, debido a que su cónyuge abandono el hogar lo que configura lo establecido en el ordinal 2° del articulo 185 del Código Civil.
Sigue alegando que el ciudadano JOSÉ MANUEL ZAMBRANO, tiene una demanda por pensión alimentaría cuya sentencia la favorece por cuanto se encuentra imposibilitada para trabajar, que dicha sentencia quedo firme y fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto no se puede valer por si misma, y solicita que en caso de que sea decretado el divorcio se mantenga la medida ordenada por cuanto no posee medios para costear su enfermedad.
Que de todo lo antes expuesto solicita sea decretado sin lugar el divorcio solicitado.
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
POR LA PARTE ACCIONANTE:
En la etapa probatoria, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
- Ratificó las documentales acompañadas con el libelo de la solicitud, a saber:
- Copia Certificada del acta de matrimonio de fecha 15 de diciembre de 1978, signada con el No. 1.322 expedida la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana JESSICA CRISTINA ZAMBRANO BOZO, signada con el No. 974, expedida por Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana JEIMMY CRISTINA ZAMBRANO BOZO, signada con el No. 3361, expedida por Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
- Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana JOHANNY CRISTINA ZAMBRANO BOZO, signada con el No. 2959, expedida por Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia
Dichas copias certificadas de documentos públicos fueron expedidos por la autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente, de las cuales se evidencia el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos José Manuel Zambrano Lameda y Maribel Cristina Bozo Martínez, en fecha 15 de diciembre de 1978, así como las hijas habidas en el mismos, como son las ciudadanas JESSICA CRISTINA ZAMBRANO BOZO, JEIMMY CRISTINA ZAMBRANO BOZO y JOHANNY CRISTINA ZAMBRANO BOZO. Así se establece.
En la etapa probatoria, promovió la prueba testifical, de los ciudadanos MERCEDES EDITH MUÑOZ, JAIRO ALFONSO SOLANO, JEAN CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ e IVÁN EMIRO CORREA.
En la relación a la testimonial de la ciudadana MERCEDES EDITH MUÑOZ TREJO, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-84.267.499, expuso que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ ZAMBRANO, desde hace aproximadamente 6 años por cuanto fueron vecinos de residencia, que por cuanto fueron vecinos de habitación y convivían en la misma casa durante ese tiempo no le conoció pareja y que siempre mencionaba que estaba en tramite de divorcio, que nunca conoció a la ciudadana MARIBEL BOZO y que el ciudadano JOSÉ ZAMBRANO siempre hablo de ella, que por comentarios desde hace 15 años tiene conocimiento que el ciudadano JOSÉ ZAMBRANO esta en tramite de divorcio.
El ciudadano JAIRO ALFONSO SOLANO PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 22.120.924, expuso que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ ZAMBRANO desde hace mas de 7 años por actividades independientes que el realizaba en el lugar donde vivía, que por el conocimiento que tiene el ciudadano JOSÉ ZAMBRANO vivía solo y tenia mas de 15 años separados, que no conoce a la ciudadana MARIBEL BOZO, ni sabe si fue su cónyuge, que el ciudadano JOSÉ ZAMBRANO en varias reuniones sociales siempre comentaba que estaba en tramite de divorcio como desde hace 8 años.
El ciudadano JEAN CARLOS JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, ante la incomparecencia del mismo, se declaró desierto el acto de declaración testimonial, en consecuencia se desestima dicho medio probatorio. Así se Establece
El ciudadano IVÁN EMIRO CORREA TINEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.273.358, expuso que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ ZAMBRANO desde como 30 años por cuanto fueron vecinos, que sabe y le consta que el ciudadano JOSÉ ZAMBRANO vive separado de su legitima esposa por cuanto hace 12 15 años se lo comunico a el y a su esposa, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIBEL BOZO, y que es cónyuge del ciudadano JOSÉ ZAMBRANO, que tiene el conocimiento que desde hace 12 años el ciudadano JOSÉ ZAMBRANO esta en tramite de divorcio.
En relación a los testigos antes señalados, visto que los mismos fueron contestes en sus dichos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora acoge sus declaraciones, en cuanto a la separación de hecho entre los cónyuges, citando fechas relativas a más de cinco (5) años de separación; y no habiendo sido tachados los testigos, debe dársele valor de plena prueba a los hechos sobre los cuales resultaron contestes y así se establece. Así se establece.-
- Prueba de informe:
Peticionó la representación judicial de la parte accionante, se oficiará al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de que informará si conoció una causa de Divorcio signada con el No. 56.955, quienes fueron sus partes, y en que año se introdujo la causa, consignado copia simple del libelo y de la sentencia del expediente. Al respecto, admitida la prueba, se ofició al indicado Juzgado bajo el No. 52-2015, quien respondió según oficio No. 101-15, siendo agregado en fecha 12 de febrero de 2015, en el cual informa que efectivamente curso ante ese despacho causa signada bajo el No. 56.955, incoado por el ciudadano JOSÉ MANUEL ZAMBRANO LAMEDA contra la ciudadana MARIBEL CRISTINA BOZO MARTÍNEZ, de fecha 26.05.10, dicha prueba al ser evacuada en la forma legal establecida, este Tribunal lo acoge en su valor probatorio, en relación a que se desprende la demanda por Divorcio incoada por el ciudadano MANUEL ZAMBRANO LAMEDA contra la ciudadana MARIBEL CRISTINA BOZO MARTÍNEZ. Así se Aprecia.
- Consigno copia certificada del expediente No. 51.563, de divorcio expedido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Dicha documental, de documentos públicos fueron expedidos por la autoridad competente para ello, y no siendo impugnadas por la parte demandada dentro del término legal establecido, esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente, de la cual se aprecia la demanda por Divrocio incoada por la ciudadana MARIBEL CRISTINA BOZO MARTÍNEZ contra el ciudadano MANUEL ZAMBRANO LAMEDA. Así se Aprecia.
- Consigno original de Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo.
Dicha prueba, al ser un documento privado que debe ser ratificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia al no ser ratificado, se desecha el mismo. Así se establece.-
POR LA PARTE DEMANDADA:
En la etapa probatoria, la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
- Ratificó las documentales acompañadas con el escrito de contestación de la solicitud, a saber:
- Copia simple del expediente que por apelación fue llevado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
La indicada copia simple, no fue impugnada por la parte actora dentro del término legal establecido, en consecuencia, esta Sentenciadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga el valor probatorio correspondiente, del cual se evidencia la pensión alimentaría que le fue otorgada a la demandada. Así se establece.-
- Consignó copia simple planilla de Evaluación de Incapacidad Residual, emitida por la Dirección de Salud de la División de Prestaciones Sociales.
Dicha prueba constituye un documento privado que debe ser ratificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia siendo que en actas, no se ratificó, se desecha el mismo. Así se establece.-
- Promovió la prueba testifical, de los ciudadanos MARCO TULIO MORONTA PEREIRA y JENNY TIBISAY GUILLEN.
Dichos ciudadanos no se presentaron para ser evacuados, en consecuencia se desestima dicho medio probatorio. Así se Establece
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su acción en el artículo 185A del Código Civil que reza:
“Artículo 185A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
En relación a la naturaleza del presente procedimiento, tradicionalmente ha sido comprendido como un procedimiento sumario de jurisdicción voluntaria, establecido por el legislador en el Código Civil de 1982 para incorporar una nueva causal de divorcio, que tendría lugar por el mutuo consentimiento de los cónyuges, al no poder encuadrar su situación de hecho en alguna de las causales de divorcio taxativamente establecidas en el artículo 185 eiusdem.
No obstante, sobre la naturaleza contenciosa o no de este procedimiento los criterios han sido amplios dentro de la doctrina venezolana, tal como se puede señalar lo indicado que el autor Juan José Bocaranda en su obra “Guía informática de Derecho de Familia”, opina que:
“El procedimiento establecido en el artículo 185-A es en principio de jurisdicción voluntaria, pero no puede negarse que, en los hechos, puede devenir en algo litigioso, cuando uno de los cónyuges introduce algún elemento contencioso, como lo es el alegato de reconciliación, alegato litigioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia. Además, la propia Corte Suprema de Justicia ha admitido el carácter dialéctico del procedimiento”
De igual forma, en cuanto a la posibilidad de calificar el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil como de jurisdicción contenciosa, establece Arturo Luis Torres-Rivero, que:
“Para el divorcio por separación de cuerpos de hecho (…) el mismo 185-A trae un procedimiento especial, de naturaleza contenciosa, en nuestra opinión: los cónyuges tienen intereses contrapuestos, han de actuar en el procedimiento y no basta lo que ellos exterioricen como acordado (aunque así no sea realmente), sino que es menester la intervención del Ministerio Público y, tanto en el divorcio solicitado como en las incidencias que puedan surgir, se requiere la decisión judicial (…)”.
Asimismo, tomando en cuenta el carácter de orden público que rige los juicios de divorcio, señala:
“Nada obsta para que el Juez ciñéndose al Código de Procedimiento Civil, dicte un auto para mejor proveer. Esto y todo proceder de oficio – incluso para rechazar el divorcio – lo impone el orden público y es más factible cuando el Juez, por conocer a los cónyuges y saber de su vida matrimonial, observa que el 185-A se ha invocado indebidamente – con distorsión, con fraude”.
Para apoyar este criterio, el autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil Venezolano comentado señala que, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal.
Para así determinar la naturaleza del indicado artículo, en sentencia numero 446 de fecha 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace una interpretación constitucional del artículo 185-A con carácter vinculante, en la cual establece:
“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por mas de cinco (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Publico.
…omissis…
No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
….omissis…
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
“Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
…omissis…
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
…omissis…
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.”
De lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en la sentencia antes indicada, en interpretación con carácter vinculante al artículo 185 A del Código Civil, establece que en caso de que el cónyuge citado, no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento, tal como se procedió en el presente proceso.
Asimismo, en relación a la familia, conforme a los principios de la Constitución Nacional, ella constituye una asociación natural de la sociedad, la cual deviene de la voluntad y consentimiento de los individuos en formarla, en la cual la personas que la integran ejercen el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Asimismo el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento, por lo que, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero de una interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Esa justificación se desprende, que si bien los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente y de mutuo acuerdo tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal, también resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual, así como para el desarrollo integral de las personas, mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado. Así se Aprecia.
Por lo que, siendo el consentimiento libre el fundamento para iniciar el matrimonio, cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, el legislador estableció causales para proceder al divorcio, y en caso de haber una ruptura prolongada de la vida en común, se instituyó el artículo 185 A del Código Civil, norma interpretada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de justicia, conforme a lo términos antes explanados.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación del accionante ciudadano JOSÉ MANUEL ZAMBRANO, sobre la interrupción de su vida común desde el día veinte (20) del mes de mayo del año 2003, configurándose así la separación de hecho, por más de cinco (5) años, hecho este que fue contradicho por la ciudadana MARIBEL CRISTINA BOZO MARTÍNEZ, en la oportunidad legal otorgada, manifestando que el accionante fue él quien abandono el hogar.
Asimismo, se desprende en la etapa probatoria aperturada, de la declaración testimonial de los ciudadanos MERCEDES EDITH MUÑOZ, JAIRO ALFONSO SOLANO e IVÁN EMIRO CORREA, que fueron contestes en indicar que el ciudadano JOSÉ MANUEL ZAMBRANO LAMEDA, y MARIBEL CRISTINA BOZO MARTÍNEZ, están separados de hecho desde hace aproximadamente 12 años, lo cual conjugado con las demandas simultaneas entre los cónyuges por divorcio, circunstancias estás que demuestran a esta sentenciadora que los ciudadanos JOSÉ MANUEL ZAMBRANO LAMEDA, y MARIBEL CRISTINA BOZO MARTÍNEZ, han interrumpido su vida en común desde hace más de cinco años. Así se Aprecia.
Por lo que, siendo que es un derecho inherente a la persona el libre desenvolvimiento de su personalidad, el cual al fomentar una familia otorgan un consentimiento espontáneo al momento de contraer matrimonio, acordando la convivencia en común, para así dar cumplimiento a una obligación que se desprende de esa institución, y el cual al darse el hecho material de la separación por un lapso prolongado, el legislador lo estableció como causal para poder solicitar el divorcio, y esto es la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. Así se Aprecia.
Es el caso de autos, en el presente procedimiento la parte demandada negó los hechos alegados en la demanda de divorcio 185-A propuesta en su contra, estableciéndose uno de los supuestos que previsto el máximo tribunal en la sentencia antes citada, por lo que resultó conducente abrir una articulación probatoria, puesto que la sola circunstancia de que la parte demandada negare los hechos alegados hace factible la aplicación de la misma, precluido dicho lapso solo la parte demandante evacuó sus medios probatorios, de los cuales demostró la ruptura fáctica por más de cinco (5) años de la convivencia conyugal, y no siendo negado el hecho de la separación, lo que resulta evidente para este Tribunal que la presente solicitud cumple con lo preceptuado en el Artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Publico respecto la ruptura de la unión conyugal, en consecuencia debe declararse procedente la solicitud realizada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ MANUEL ZAMBRANO y MARIBEL CRISTINA BOZO. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Décimo Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo , Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
> CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL ZAMBRANO LAMEDA, identificado en actas, contra la ciudadana MARIBEL CRISTINA BOZO MARTÍNEZ, antes identificada, fundamentada en el artículo 185A del Código Civil, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 15 de octubre de 1985, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas.
> SE CONDENA a la parte accionada al pago de las costas procesales de esta instancia por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo , Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini La Secretaria Temporal
Abog. Iriana Urribarri Molero
En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución, siendo las 3:15 p.m.-
La Secretaria Temporal
Abog. Iriana Urribarri Molero
Resolución No. 36
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