REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 0022
Motivo: CUESTIONES PREVIAS
Ocurrió ante este Tribunal el abogado TITO RONALDO SANGUINO CABALLERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 142.954, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS RAFAELA CASTILLO CHIQUITO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.150.148, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, parte actora en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO le sigue al ciudadano NELSON ENRIQUE CARRASQUERO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.809.413, presentando escrito en virtud de la subsanación forzosa ordenada en actas.-
Consta de actas, que según resolución de fecha cinco (05) de febrero del año en curso, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado ciudadano NELSON ENRIQUE CARRASQUERO RIOS asistido por el abogado LUIS MACHADO, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, por no haber cumplido con lo establecido en el ordinal 5° del ut supra citado artículo.
Al respecto, en el indicado fallo se ordenó la subsanación forzosa de los defectos de forma que posee el escrito libelar, en relación a la indicación del monto del canon de arrendamiento para calcular los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2014, alegados como falta de pago, así como establecer el lapso a que corresponde los montos señalados por conceptos de los servicios públicos de gas, inmueble, aseo e hidrolago.-
Ahora bien, en el escrito libelar, la parte actora señaló que el arrendatario no cumplió con la obligación locataria de cancelar las mensualidades de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2014, empero, en el escrito de subsanación forzosa de fecha diez (10) de febrero de 2015, indicó que el arrendatario se había insolventado en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2014, enero y febrero 2015, señalando de igual forma que los cánones caídos suman 14 cánones a DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) cada uno, acumulando así la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00).
Al respecto, se evidencia que en relación a la indicación del monto de los cánones de arrendamiento, el actor cumplió con lo ordenado por la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa antes señalada, sin embargo, al expresar cánones no establecidos previamente en el primigenio escrito libelar, los mismos constituyen nuevos hechos que la parte demandada no puede rebatir puesto que pasó la oportunidad correspondiente, por tanto dichos conceptos no deben ser considerados. Así se Declara.-
Ahora bien, con respecto a establecer el lapso a que corresponde los montos señalados por conceptos de los servicios públicos de gas, inmueble, aseo e hidrolago; en el escrito libelar, la parte demandante expuso que por los servicios públicos de gas, inmueble y aseo, el demandado adeuda la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 4.157,00), por servicio de hidrolago la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), además por CANTV, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.744,00).
Empero, en el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, de fecha diez (10) de febrero de 2015, señala que el demandado se encuentra insolvente en los siguientes servicios: SEDEMAT desde enero de 2014 hasta enero 2015, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 5.776,00), Actividad Comercial 1° Trimestre del 2014, SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 762) y 2° Trimestre del 2014, SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 635,00); CANTV desde el 15 de agosto del 2014 hasta el mes de octubre de 2014, la suma de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.047,00) y el mes de noviembre del 2014 hasta enero del 2015 la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 3.415,00), por servicio de hidrolago de enero del 2014 hasta octubre del 2014, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 348,48) y desde noviembre del 2014 hasta enero del 2015, la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.547,97) y por CORPOELEC la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 1.428,00), todo lo cual suma la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTAY UN BOLÍVAR CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 14.851,14).
Así las cosas, del análisis a los conceptos que por servicios públicos peticiona el actor, se observa que en el escrito de demanda, solo indicó tres servicios, a saber: 1) Gas, inmueble y aseo, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL (Bs. 4.157,00); 2) Hidrolago, la suma de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), y 3) CANTV, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 2.744,00), derivándose del escrito de subsanación presentado, que si bien la representación judicial de la parte demandante, discriminó el lapso a lo cual corresponde los montos por los servicios adeudados, no obstante, cambió totalmente los montos señalados en principio, adicionando además servicios públicos que previamente no había demandado, imposibilitando así a esta Sentenciadora, poder discriminar entre el monto que inicialmente fue solicitado, con relación al lapso indicado como adeudado. Así se Aprecia.
Es de significar lo especial del presente proceso oral, a lo cual establece el Artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”…
Del artículo antes trascrito, se evidencia que en el procedimiento oral, una vez que se haya citado a todas las partes, al día siguiente de la última citación, comienza a transcurrir un lapso de veinte (20) días de despacho, para que la parte demandada de contestación a la demanda, pero además pueden oponer defensas previas, es decir, cuestiones previas y contestar la demanda como también la promoción de las pruebas para el ejercicio del derecho a la defensa, así lo desarrolla el Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, y éstas deberán ser decididas antes de la fijación de la audiencia oral.
Lo que denota, que en el lapso para contestar la demanda va unido a la promoción de cuestiones previas y al de prueba, y al no haber contradicción en la subsanación debe este órgano jurisdiccional ordenar el procedimiento a seguir, es decir, la fijación de la audiencia preliminar, o si el demandante subsana forzosamente los defectos u omisiones de la demanda, debe hacerlo debidamente, para poder así continuar con la prosecución del proceso.
El autor venezolano Humberto Cuenca (2002), expone sobre la subsanación que la misma no requiere cualquier actuación del demandante, sino una actuación eficaz, que subsane debidamente los defectos u omisiones, siendo que sin embargo es necesario que el Tribunal se pronuncie sobre la subsanación presentada en el sentido de determinar si se ha subsanado suficientemente la demanda, en razón de depurar el proceso, y que el mismo continué de forma correcta y libre de defectos.
Así las cosas, como antes previamente se había estimado, de la revisión del escrito de subsanación consignado por la parte actora, se evidencia que este cambió totalmente los montos indicados como adeudados por concepto de servicios del inmueble, y siendo que en el presente procedimiento oral, el demandado debe realizar en una misma oportunidad todas sus defensas previas y de fondo, así como acompañar los medios probatorios documentales y de testigo frente a los alegatos realizados por el actor, por lo que, el actor al cambiar totalmente los hechos en los cuales versa su pretensión, no solo dejó de cumplir con la subsanación ordenada en actas, sino que la misma crea un estado de indefensión al demandado, a quien se le agotó su oportunidad para realizar las defensa en la presente causa. Así se Aprecia.
De ello, se concluye que la subsanación forzosa realizada fue ineficaz, por cuanto la parte actora en el escrito de fecha 10 de febrero de 2015, no subsanó debidamente lo ordenado por esta sentenciadora en fecha 05 de febrero de 2015, operando así los efectos establecidos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- LA EXTINCIÓN DEL PROCESO seguido por GLADYS RAFAELA CASTILLO CHIQUITO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.150.148, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano NELSON ENRIQUE CARRASQUERO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.809.413, de igual domicilio.-
-
SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mariela Pérez de Apollini. La Secretaria Temporal,
Abg. Iriana Urribarri M.
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Iriana Urribarri M
Reg. 35
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