REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204° y 155°
SOLICITUD N°: 0112.
SOLICITANTES:
Leiden José Cabrera y Silvia Maria García, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.994.648 y V.-7.781.893 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
Miriam Mazzei Braschi, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 37.631, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.
FECHA DE ENTRADA: Diecisiete (17) de noviembre de 2014.
SENTENCIA: Interlocutoria.

I
DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Vista la diligencia de fecha cinco (05) de febrero de 2014, suscrita por la abogada en ejercicio ciudadana Miriam Mazzei Braschi antes identificada, en su carácter de abogada asistente de la ciudadana Silvia Maria García antes identificada, donde da cumplimiento al auto emanado por este tribunal en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014. Ahora bien, por cuanto se observa que la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de Ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud por Separación de Cuerpos y Bienes, en este sentido, quien hoy imparte justicia pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES
Ocurren los cónyuges ciudadanos Leiden José Cabrera y Silvia Maria García, antes identificados, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de agosto del año 2011, ante la autoridad de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio número doscientos ochenta y siete (287), de los libros llevados por esa Jefatura Civil. De igual manera, manifiestan que establecieron como último domicilio conyugal el conjunto residencial “Las Acacias”, apartamento 2, planta segunda del bloque 9, situado en la avenida 73 A, entre calles 94C y calle 95. Asimismo, relatan que de su unión conyugal no procrearon hijos. En cuanto a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, acuerdan de conformidad a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, hacer la separacion de los bienes de la siguiente manera:
• “Se le adjudica en su totalidad, es decir en plena propiedad a la ciudadana Silvia Maria Garcia de Cabrera, ya identificada, un (01) inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Vista Bella, Apto A-6, planta Sexta del Edificio Arestinga, situado en la calle 94, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, construido sobre un terreno que es parte de mayor extensión, y alinderado asi: NORTE: La avenida principal. SUR: La calle 94 que es su frente. ESTE: La avenida principal y OESTE: El edificio Higuerote; este apartamento posee un area aproximada de noventa y un metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (91,99 Mts.2). Costa de sala-comedor, un (01) pasillo de distribución, tres (03) dormitorios con su closets, uno (01) principal con su baño y dos (02) auxiliares con una (01) sala sanitaria, cocina, lavadero, correspondiendole en propiedad un (01) puesto de estacionamiento ubicado en el edificio; y sus linderos son: NORTE: en parte el Hall de entrada y en parte la fachada que da hacia el apartamento B-6. SUR: La fachada principal del edificio, ESTE: El apartamento D-6 y OESTE: La fachada lateral izquierda, asi mismo le corresponde un porcentaje del 3,23% sobre las cosas y cargas comunes del Edificio “ARESTINGA” del Conjunto Residencial “Vista Bella”, cuyo documento de condominio esta protocolizado en el Registro Inmobiliario, Segundo circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el 20 de Agosto de 1980, N° 50, tomo 12°, protocolo 1°. Este inmueble nos pertenece por haberlo adquirido según documento de fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil doce (2012), inscrito bajo el numero 2012.2179, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.10.1002 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Y tiene un valor de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00)”.
• “Se le adjudica en su totalidad, es decir en plena propiedad al ciudadano LEIDEN JOSE CABRERA GONZALEZ, ya identificado, un vehiculo que tiene las siguientes características: PLACA: GAW85F; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1WN52M0XV308880; MARCA Chevrolet; AÑO: 1999; MODELO: Lumina; COLOR: Blanco; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular, todo de conformidad a Certificado de registro de vehiculo numero 8Z1WN52M0XV308880-2-1, de fecha 20 de Mayo de 20140. Y tiene un valor de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00)”.
• “Se le adjudica en plena propiedad al ciudadano LEIDEN JOSE CABRERA GONZALEZ, ya identificado, todos los derechos que posee sobre el cien por ciento (100%) del sueldo integral y demás beneficios que devenga El, en su condición de jubilado del Personal Administrativo de la Universidad del Zulia como trabajador Jubilado de la Universidad del Zulia”.
Por último narraron en su solicitud, que han decidido no continuar la vida en común, por lo que acuden a este órgano jurisdiccional a solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo matrimonial, sugiere tomar medidas tendientes a dispensar los derechos y obligaciones que el matrimonio civil genera, los cuales están estipulados en el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil, permitiéndose legalmente a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente la excepción de dichos efectos jurídicos mediante el procedimiento de separación de cuerpos y bienes. En este sentido, la doctrina nacional más autorizada, expresa que en la institución jurídica de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ocurren los cónyuges ante la autoridad judicial competente expresando su voluntad de separarse, y en principio no existe litigio alguno.

Al efecto, el artículo 189 del Código Civil Venezolano establece como causal para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la circunstancia expuesta por las partes.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 189 de la norma sustantiva civil, y los artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, considera procedente en Derecho esta decisoria judicial declarar la Separación de Cuerpos y Bienes y formulada por los cónyuges ciudadanos Leiden José Cabrera y Silvia Maria García, antes identificados, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.



V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos Leiden José Cabrera y Silvia Maria García, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.994.648 y V.-7.781.893 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, según los términos expresados en la solicitud.
Se acuerda la devolución de los originales solicitados previa certificación en actas de los mismos. Desvuélvanse los originales.
Así mismo se ordena expedir las copias certificadas peticionadas en la solicitud.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (31).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. IRIANA URRIBARRI.

























































MPA/IU/-.-
Solicitud. Nº S-0076.
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