REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE No. 0035
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2014, por ante el Órgano distribuidor, el ciudadano JUAN ANTONIO APONTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.970.048, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio ANA PEREZ CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.901, solicitó la disolución de su matrimonio civil contraído con la ciudadana JANETH DEL CARMEN CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.807.171, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil.-

Este Tribunal mediante auto de fecha primero (01) de diciembre de 2014, admitió el presente proceso ordenando citar a la ciudadana Janeth del Carmen Castro, previamente identificada, y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. En fecha catorce (14) de enero de 2015, el Alguacil del tribunal expuso haber recibido los mecanismos necesario para practicar la citación de la demandada y de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico y en fecha diecinueve (19) de enero de 2015 se libraron los recaudos de citación.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2015, el Alguacil del tribunal expuso haber notificado a la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Publico, y posteriormente expuso haber citado en fecha veintinueve (29) de enero de 2015 a la ciudadana Janeth del Carmen Castro Pírela, en fecha tres (03) de febrero de 2015, dio contestación a la solicitud.

Importa recalcar que otrora las solicitudes de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el n° No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que ¨cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común ¨, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982 a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.

Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, mediante escrito de fecha 03 de febrero de 2015, la ciudadana JANETH DEL CARMEN CASTRO, asistida por la abogada en ejercicio BEATRIZ MONTERO, compareció a exponer que en fecha 10 de junio de 1987, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN ANTONIO APONTE PEREZ, hasta el día 08 de febrero de 2009 fecha en la cual se separaron definitivamente de hecho hasta la presente fecha, que es por lo cual se adhiere a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.

En consecuencia observa esta juzgadora la manifestación del solicitante y ratificada por su cónyuge en su escrito de contestación sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y como no hubo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO.-

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos JUAN ANTONIO APONTE PEREZ Y JANETH DEL CASTRO PIRELA, el día diez (10) de junio de 1989, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acompañada a las actas en copia certificada signada con el No. 637.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

La Secretaria Temporal,

Abog. Iriana Urribarri Molero

En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas del Tribunal, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente N° 0035, siendo las 02:00pm.
La Secretaria Temporal,

Abog. Iriana Urribarri Molero

Decisión No. 28.
MPDP/Ines.