REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Signada con el No. TM-MO-4458-2015, se recibe del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, constante de seis (06) folios útiles. Presentada por los ciudadanos Joyrac Lourdes Atencio García y Alvaro Luís Lugo Rios, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-15.059.709 y V-16.623.810 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Luz Marina Valero, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.818.724 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.950. De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4 del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos Joyrac Lourdes Atencio García y Alvaro Luís Lugo Rios, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-15.059.709 y V-16.623.810 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestando que contrajeron matrimonio Civil el día veintitrés (23) de septiembre de 2010, ante la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio No. 354, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar con la vida en común por distintas razones, dejando constancia que de su unión matrimonial no se procrearon hijos y no se adquirieron bienes quedando inexistente la comunidad de gananciales, en razón de lo cual acuden al Tribunal de mutuo y amistoso acuerdo a solicitar la SEPARACIÒN DE CUERPOS amparados en el Artículo 189 del Código Civil.-
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Villa Baralt, calle 13, casa Nro. A-171 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de La Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos Joyrac Lourdes Atencio García y Alvaro Luís Lugo Rios, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-15.059.709 y V-16.623.810 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo, veintisiete (27) del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA, EL SECRETARIO,

Abg. MARTHA ELENA QUIVERA (Mgs.Sc).- Abg. ANIBAL PERNIA P.-

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO,

Abg. ANIBAL PERNIA PRIETO.-