REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción de Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el No. TM-MO-4311-2015, constante de ocho (08) folios útiles, se le da entrada se ordena formar expediente y numérese. Ocurre el abogado en ejercicio de este domicilio MARCOS CHIRINOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 120.220, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Michele Angelo Pugliese Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.041.231, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio Marcos Chirinos, inscrito bajo el Inpreabogado No. 120.220, alega lo siguiente:

…” Tal como consta de acta de nacimiento de mi representado, cuya copia certificada anexo marcada “A”, nación en la ciudad de Maracaibo Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (09), del mes de diciembre del año 1994, siendo sus padres los ciudadanos ANGEL PUGLIESE TURSI, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-636.808 y MARINA JOSEFINA CORREA DE PUGLIESE, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-5.523.384 y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Es el caso Ciudadano Juez, que la generalidad a mi representado, se le conoce por el nombre MICHELE ANGELO PUGLIESE CORREA, con el cual ha firmado todos mis actos civiles. La situación es la siguiente, en la partida de nacimiento de mi representado acto en el cual fue presentado por su madre la ciudadana MARINA JOSEFINA CORREA DE PUGLIESE, antes identificada, aparece el nombre de su esposo y padre de mi representado, el ciudadano ANGEL PUGLIESE TURSI, con su apellido materno cambiado, ya que en dicha acta de nacimiento esta identificado como ANGELO PUGLIESE BERGAY, y no es (BERGAY) el apellido materno correcto es (TURSI), tal y como lo expresa su partida de nacimiento numero 135, del folio 68, del año 1950 de los libros de Registro Civil de nacimiento de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal la cual presenta en copia simple…”

Ahora bien, este Tribunal para resolver sobre la admisión de la presente acción hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado Civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos caso, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”. (Cursiva del Tribunal)
A su vez, el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Cursiva del Tribunal)

Ahora bien, de las disposiciones transcritas infiere este Tribunal que el legislador previo la rectificación de las partidas “nacimiento, matrimonio, defunción”, es decir, permitió corregir o subsanar los errores u omisiones en los que se hubiere incurrido al momento de transcribirla. En este caso, refiriere a errores de fondo cuyo trámite procedimental discurre distinto a las rectificaciones de errores de forma o materiales, contenido en la tercera disposición.
Con respecto a los errores de forma o sustanciales, impone la Ley al solicitante presentar solicitud ante el Juez de Primera Instancia Civil, advirtiendo cuál es el error que pretende rectificar o el cambio de partida y las personas contra quien obra la acción. Ello así, este tipo de procedimiento es de carácter especial, cuyo objeto es crear la convicción al Juez de que en efecto el funcionario público que levantó el acta incurrió en error que merezca su subsanación. (Cursiva y subrayado del tribunal).
Dentro de las rigurosidades que comprende el procedimiento está el emplazamiento de los demandados –personas que guardan interés en el procedimiento y la publicación de un edicto en un diario de mayor publicación de la de la capital de la República. En el supuesto de haber oposición el procedimiento se ventilará por la vía ordinaria, decisión que será recurrible.
Del mismo modo, en los casos de errores materiales cometidos en las actas civiles, el procedimiento se sustancia por la vía graciosa, en el cual no existe contradictorio simplemente priva el interés del postulante, quien acreditará por medio de los recaudos que considere suficiente el error u omisión acusado. Como se dijo antes, este tipo de trámite se instruye en sede administrativa, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada mediante gaceta oficial No. 39.264, de fecha quince (15) de septiembre de 2009.
En el caso que nos compete, la parte solicitante señaló en su escrito libelar lo siguiente: “Urge la rectificación del Acta de nacimiento del ciudadano Michele Angelo Pugliese Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.041.23,, es el caso de que en dicha Acta de nacimiento se cometió el error material de citar que el ciudadano se llama Angel Pugliese Bergay, siendo lo correcto Angel Pugliese Correa antes identificado.
Así las cosas, evidencia este Tribunal que la acción intentada persigue la Rectificación de un error de fondo del Acta de nacimiento del ciudadano Michele Angelo Pugliese Correa, el cual se rige por el procedimiento contencioso establecido en los artículos 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez Competente para conocer este tipo de acción el Juez de Primera Instancia Civil, en virtud de lo cual es forzoso para esta Juzgadora declararse incompetente por la materia de conocer del asunto in comento. Y así se declara.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO; JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia para conocer la demanda que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulara el ciudadano Michele Angelo Pugliese Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.041231, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDO: SE DECLINA la presente causa a Cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conozca por Distribución, a objeto de que sigan conociendo de la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.-

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZA, EL SECRETARIO,


Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.- Abg. ANIBAL PERNIA P.-

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 A.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO,


Abg. ANIBAL PERNIA P.-