Exp. No. 101-14- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIVORCIO 185-A
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EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
HACE SABER
Ocurren los ciudadanos JOSE ALFREDO TORREGROZA SOCARRAS y AURA MARINA VILLALOBOS AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.707.712 y V-7.976.431, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Yoelin Fuenmayor Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.105.326.
Narran los solicitantes, que contrajeron Matrimonio por ante la Jefatura Civil del antes Municipio Santa Bárbara del distrito Maracaibo, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de Noviembre de (1988), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 404, y que celebrado el mismo fijaron como domicilio conyugal el Conjunto Residencia los aceitunos, calle 82A con avenida 69A, edificio No. 1, apartamento No. 3B, en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando igualmente los solicitantes que desde el veinte (20) del mes de noviembre del año (2006), se interrumpió la vida en común y hasta la fecha no se ha reanudado, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma por más de Cinco (5) años, viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes. Y que, de dicha unión procrearon tres hijas las cuales llevan por nombre Andrea Carolina Torregroza Villalobos, Ana Cristina Torregroza Villalobos y Audry Coromoto Torregroza Villalobos, venezolanas mayores de edad titilares de las cedulas de identidad Nos. V- 20.275.431, V-23.869.200 y V-24.250.972, según se evidencia en actas de nacimiento Nos. 1991, 3284 y 298, respectivamente, las cuales se encuentran agregadas a las actas en copia certificada.
Ahora bien, recibida la solicitud del órgano distribuidor signada con el Nº TM-MO-3254-2014, el pasado veintiocho (28) de noviembre de 2014, este Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dos (02) de diciembre de 2014, ordenando la citación del Fiscal TRIGESIMO SEGUNDO (32°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. -------------------------------------------------------------------*La cual fue agregada por el ciudadano alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleada de este Juzgado, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2014.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal hace previas las siguientes consideraciones:
En el orden legislativo el matrimonio se consagra entre un hombre y una mujer cuyo vínculo se disuelve con la muerte de uno de los cónyuges o el divorcio. El estado está obligado a proteger la institución del matrimonio, protección que se debe, a que la familia es la célula fundamental de la sociedad, y el matrimonio un presupuesto de su configuración.
Respecto al divorcio, que es la materia de interés en este fallo, es de naturaleza civil y permite la disolución del vínculo cuando uno de los cónyuges incurre en faltas graves de los deberes conyugales o en las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil.
Importa recalcar que antes las demandas de divorcio y separación de cuerpos correspondía tramitarlos a los Tribunales ordinarios de Primera Instancia del último domicilio conyugal. No obstante, en la actualidad el fuero atrayente de las solicitudes le fue conferido a los Tribunales de Municipio, tal cual se evidencia de la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, consecuencia de ello, este Tribunal emite pronunciamiento respecto a la petición advertida.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir la copia certificada del Acta de Matrimonio debidamente expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente Matrimonio Civil celebrado dieciséis (16) de Noviembre de (1988), ante la Jefatura Civil del Municipio Santa Bárbara del distrito Maracaibo, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según Acta No. 404, observa esta juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, aunado al hecho de que los hijos procreados dentro del matrimonio son mayores de edad como se evidencia de las partidas de nacimiento consignadas, antes referidas. Además, advirtieron que durante la relación conyugal forjaron bienes del caudal de gananciales que se repartirán de mutuo acuerdo en la Partición y Liquidación Conyugal.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva.- Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE ALFREDO TORREGROZA SOCARRAS y AURA MARINA VILLALOBOS AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.707.712 y V-7.976.431, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, y en consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil la Jefatura Civil del antes Municipio Santa Bárbara del distrito Maracaibo, hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dieciséis (16) de Noviembre de (1988), según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio No. 404, expedida por la mencionada autoridad.- Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,
ABOG. MARTHA ELENA QUIVERA (Mgs. Sc)
EL SECRETARIO.
ABOG. ANIBAL PERNIA PRIETO.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO.
ABOG. ANIBAL PERNIA PRIETO.
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