Expediente Nº 088-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
HACE SABER:
Ocurrió ante este Juzgado la ciudadana CARMEN JULIA NODA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.783.307, actuando en su carácter de vicepresidenta de la Junta Administradora de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DISTRIBUCIONES REPRESENTACIONES SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (INDISRECA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 28 de Agosto de 1991, bajo el No. 13, Tomo 10ª, cuya publicación se efectuó en el Boletín, edición No. 2585, de fecha 30 de Julio de 1998, debidamente asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 4.932, parte demandante; solicitando en el escrito libelar la acumulación de autos y de acciones de la pretensión, en razón de la materia y del procedimiento a la causa a que se contrae el expediente distinguido con el No. 2993 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que ambas causas no se excluyen, ni son contrarias entre si, en aras de que no se dicten sentencias contradictorias.
Consta de actas, que interpuesta la demanda, fue recibida según auto de fecha Tres (03) de Noviembre de 2014, y cumplido con lo requerido a la parte actora, fue admitida según auto de Once (11) de Noviembre de 2014, ordenándose en el mismo auto oficiar al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informara la etapa procesal en que se encuentra el expediente signado con el No. 2993, antes referido.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2015, el Tribunal ordenó agregar a las actas el Oficio remitido por el referido Juzgado, signado con el No. 818-2014, por medio del cual informa a este Tribunal, que la causa signada con el No. 2.993, relativo al juicio de COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO instaurada por el Condominio del Conjunto Residencial Jardín Las Delicias, en contra de la Sociedad Mercantil INDISRECA, C.A., la misma se encuentra en el periodo de evacuación de pruebas promovidas por las partes.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso procesal para pronunciarse, esta decisoria considera de importancia definir la acumulación como una institución del derecho, la cual busca que una misma decisión abrace dos pretensiones las cuales se ventilan en juicios independientes bien ante una misma autoridad judicial o ante diferentes, todo conforme al principio de la economía procesal y a los fines de evitar fallos contradictorios.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1197 de fecha 6 de junio de 2002, se ha pronunciado respecto a la institución de la acumulación, en los siguientes términos:

“…Entonces, la institución de la acumulación encuentra su sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual abarque todas las causas iniciadas en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias.”

Igualmente, el autor Eduardo Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Ediciones Desalma, 3ra. Edición, Pág. 487, señala:

“…La acumulación tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de economía procesal y el de no contradicción. El primero, consiste en el ahorro de tiempo y de recursos en la obtención de la finalidad del proceso, que es realizar el derecho con el mínimo de gastos y esfuerzo; y el segundo, principio lógico jurídico según el cual dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo, permitidas y prohibidas, y que en el campo específico de las proposiciones lógicas del derecho procesal, postula que dos sentencias contradictorias pasadas en autoridad de cosa juzgada, no pueden ser válidas en un mismo lugar y tiempo.”

En este sentido, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 51:

“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”

Artículo 52:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”


Sobre el artículo 51 ejusdem, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Comentado, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas 2009, Página 250 y 251, señala:

“Esta regla no fija propiamente una modificación a las reglas de competencia, sino que constituye norma complementaria de las mismas, en cuanto señala que la prevención determina el fuero de conexión (forum conexitatis), lo cual ha llevado a la doctrina, fundiendo ambos elementos, a hablar de forum proeventionis. Éste es, pues, el que queda determinado por la citación primeramente producida en uno y otro procesos contentivos de dos causas conexas, y las cuales, por virtud de la conexión objetiva que hay entre ambas (sic), se pueden acumular en un solo juicio para que un mismo juez (idem iudex) las decida.”

De lo antes citado, se colige que el legislador previó una norma complementaria a las reglas de la competencia a través de la institución de la acumulación, estableciendo así que en el supuesto de la existencias de juicios que por efectos de conexión deban acumularse uno a otro, bien porque exista identidad entre dos de los tres elementos de identificación de la causa (sujetos, objeto y título), o cuando las pretensiones devengan del mismo título, el Juez que debe decidir sobre el fondo del asunto, será aquel que conozca el juicio donde se previno primero, esto es, donde se materializó primero la citación del demandado.

Así entonces, en el caso de la acumulación por conexión, la prevención determinará el conocimiento del juez para el fondo de la controversia, pero no así en relación al Tribunal que deba decidir sobre el pedimento de acumulación, tal como se puede apreciar de lo establecido en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.” (Negrillas del Tribunal).

En comentario a dicha norma, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la obra anteriormente citada, Tomo 3, páginas 52 y 53 expresó:

“En el caso específico de la acumulación, es menester tener en cuenta que la cuestión previa no consiste, sin más, en pedir una acumulación procedente; vgr. que varias pretensiones no deducidas contra el reo, sean incluidas en la demanda, por razones de economía procesal y economía de gastos de defensa; o que se haga una acumulación de sujetos: valga decir, un llamamiento en causa, de codeudores en razón de la conexión mutua entre las causas. Tiene que referirse siempre –según el texto de la causal- a un proceso ya pendiente, al cual deba acumularse el juicio en el que se interpone la cuestión previa. Por tanto, la cuestión de declinatoria de conocimiento por accesoriedad o de continencia proceden en el juicio accesorio o contenido, respecto al principal ya pendiente de antes: y la conexión en aquel en el que no se haya prevenido primero, y sea el juicio <> cfr comentario al Art. 51) ( Negrillas y Subrayado del Tribunal)

En ese mismo orden de ideas tribunal, debe declarar la acumulación, en comentarios al artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, referido a la institución de la acumulación, el ya citado Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la indicada obra, Tomo 1, páginas 323, 324 y 325 expresó:

“Cuando se trata de dos procesos que deben acumularse por razones de conexión, accesoriedad o continencia, entonces es menester un trámite previo, para lo cual habremos de distinguir si los dos procesos penden ante tribunales distintos o ante el mismo tribunal. Este artículo 80 prevé el último supuesto, estableciendo que el juez, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud, resolverá si procede o no la acumulación…omissis… Si los dos procesos penden ante tribunales distintos, la ley no prevé hoy por hoy, a diferencia de lo que reglamentaba el Código derogado en el artículo 227, una tramitación específica, por la que se mandaba a hacer la solicitud en el juicio <> previa notificación de la otra parte. REGEL-ROMBERG afirma que la acumulación <>, a diferencia de lo que mandaba la norma derogada. Nosotros compartimos este punto de vista del distinguido jurista, pues está en consonancia con el supuesto normativo de la 1a cuestión previa, la cual señala que se pedirá la declinatoria de conocimiento porque <>. De manera que es el juez considerado incompetente por el demandado, quien debe dilucidar la cuestión previa a los efectos de dar cumplimiento al efecto que asigna el artículo 353, a saber, <> en un único proceso ambas pretensiones.

De un análisis a lo ut supra citado, observa esta Sentenciadora que la acumulación por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, debe interponerse como una defensa previa ante la autoridad judicial donde se inició el juicio donde no se haya prevenido primero (juicio atraído). En el caso de autos, la parte demandante, solicita la acumulación de autos y de acciones, en razón de la materia y del procedimiento de su pretensión, a la causa a que se contrae el expediente distinguido con el No. 2993 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que ambas causas no se excluyen, ni son contrarias entre si, en aras de que no se dicten sentencias contradictorias, pero es el caso que dicha solicitud fue incoada en el libelo de demanda y no como defensa previa en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo establece el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le resulta forzoso a esta Sentenciadora declarar improcedente la acumulación solicitada por la parte demandante en su escrito libelar, por no ser la oportunidad procesal correspondiente para interponer esa defensa previa al fondo del asunto controvertido. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Duodecimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

A) IMPROCEDENTE EL PEDIMENTO FORMULADO EN EL ESCRITO LIBELAR DE ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES INCOADO POR LA PARTE DEMANDANTE Sociedad Mercantil “INVERSIONES DISTRIBUCIONES REPRESENTACIONES SERVICIOS COMPAÑÍA ANONIMA (INDISRECA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 28 de Agosto de 1991, bajo el No. 13, Tomo 10ª, cuya publicación se efectuó en el Boletín, edición No. 2585, de fecha 30 de Julio de 1998, en el escrito libelar, contentivo del juicio que por NULIDAD, tiene incoado en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JARDIN LAS DELICIAS, cuyo documento de Condominio está Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de Septiembre de 1976, bajo el No. 57, folios 182 al 200, Protocolo Primero, Tomo 2°.
B) NO HAY CONDENATORIA DE COSTAS POR LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza


Dra. MARTHA ELENA QUIVERA . El Secretario,

Abg. ANIBAL PERNIA PRIETO.
En la misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede.-

El Secretario,

Abg. ANIBAL PERNIA PRIETO.