REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
204° y 155°

SOLICITANTES:
Reyes Emilio Torres Tovar y Lucila del Carmen Bravo Leon, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.531.493 y V.-3.779.045 respectivamente, ambos domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del
Mirian Mazzei Braschi, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE:previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 37.631.
MOTIVO: Liquidación de la Comunidad Conyugal.
FECHA DE ENTRADA: nueve (09) de febrero del año 2015.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.


I
DE LA SOLICITUD DE LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Recibida la anterior solicitud de la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución N° TM-MO-3664-2015, junto con los siguientes documentos: 1) Copia simple de una cédula de identidad correspondiente del ciudadano Reyes Emilio Torres Tovar, quien Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.531.493; 2) Copia simple de una cédula de identidad correspondiente a la ciudadana Lucila del Carmen Bravo Leon, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.779.045; 3) Copia certificada de un Divorcio 185-A y su respectivo estado de ejecución expedida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; 4) Original de un documento de hipoteca de primer grado, anticresis, debidamente presentado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 25 de enero de 1985 quedando registrado bajo el Nro 20 del Protocolo 1°, Tomo 5°; 5) Original de un documento de liberación de hipoteca de primer grado, anticresis, debidamente presentado ante la Notaria Segunda de Maracaibo del estado Zulia de fecha 27 de diciembre de 1993 quedando anotado bajo el Nro 72, Tomo 198; 6) Original de un documento de hipoteca convencional de primer grado debidamente presentado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 31 de mayo de 1989 quedando registrado bajo el Nro 23, Tomo 17, Protocolo 1°; 7) Original de un documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 13 de septiembre de 1979, quedando registrado bajo el Nro 2, Folios 3 al 9, Protocolo 1, Tomo 14, todo constante de veintinueve (29) folios útiles, se le da entrada, fórmese expediente y numérese. Ahora bien, por cuanto se observa que la presente solicitud no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de Ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en Derecho la presente partición y liquidación de comunidad de ganaciales, en este sentido, quien hoy imparte justicia pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES
Ocurren los ciudadanos Reyes Emilio Torres Tovar y Lucila del Carmen Bravo Leon, antes identificados, manifestando que mediante sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2014, quedó disuelto su vínculo matrimonial, como consecuencia de haber introducido de mutuo consentimiento la solicitud por Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, al haber adquirido dos bienes inmuebles por ambos ex cónyuges dentro de la comunidad de gananciales, actuando dentro del presupuesto referido a la Liquidación de la Comunidad Conyugal que prevé el legislador en la norma sustantiva civil, los solicitantes de mutuo consentimiento acuerdan lo siguiente:
• “…PRIMERA: se le adjudique en su totalidad, es decir en plena propiedad a la ciudadana LUCILA DEL CARMEN BRAVO LEON, ya identificada, Un inmueble formado por una Casa Quinta, marcada con el No. 76-31 y su parcela propia, señalada con las siglas D-12, Lote D, de la Urbanización Altamira, Primera Etapa, situada en la entrada principal del Sector Club Hípico, de la Parroquia Cacique Mara (antes Municipio Cacique Mara) del Municipio Maracaibo (antes Distrito Maracaibo) del Estado Zulia, según en documento registrado por ante El registro Inmobiliario, Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (antes Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito con fecha 25 de Enero de 1985, registrado bajo el No. 20 Protocolo 1, Tomo 5. y Documento de Liberación de Hipoteca de dicho Inmueble otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo en fecha 27 de Diciembre 1993, anotado bajo el No. 72, Tomo 198 de los libros de autenticación. El valor total de este inmueble a los efectos de Registro es de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). SEGUNDA: se le adjudica en su totalidad, es decir en plena propiedad al ciudadano REYES EMILIO TORRES TOVAR, ya identificado, Un Inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas B 2-15, tipo B, ubicado en la Tercera Planta del Edificio B-2, Modulo B, del Conjunto Residencial Gallo verde, situado en la Calle 99 D, Esquina Avenida 49, y Calle 98 con Avenida 21-A, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta (antes Municipio Cacique Mara) del Municipio Maracaibo (antes Distrito Maracaibo) del Estado Zulia, según consta en documento registrado por ante El registro Inmobiliario del Segundo Circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, (antes Oficina Subalterna del Segundo circuito de registro del distrito de Maracaibo del Estado Zulia), en fecha 13 de Septiembre de 1979, registrado bajo el No. 2, Folios 3 al 9, Protocolo 1, Tomo 14. Y Documento de Liberación de Hipoteca de dicho inmueble otorgado por esta misma Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 31 de Mayo de 1989, registrado bajo el No. 23, Tomo 17, Protocolo 1. valor total de este inmueble a los efectos de Registro es la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.00, 00)…”. (Negrita de los solicitantes).

Por último narraron en su solicitud, que sobre los inmuebles objetos de la presente liquidación de bienes, no existen constituidas hipotecas de ningún tipo.




III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 148 del Código Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“…Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”. (Negrita de este tribunal).

Se evidencia de la solicitud presentada por las partes interesadas que una vez disuelto el vinculo matrimonial, ambos ex cónyuges decidieron de mutuo convenio, realizar la liquidación de los bienes por ante esta autoridad judicial competente. Así se observa.

Igualmente, el artículo 173 de la norma sustantiva civil, refiere lo siguiente:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales…”. (Negrita y subrayado de este tribunal).

Quien hoy imparte justicia, hace necesario resaltar, que la comunidad conyugal nace entre los cónyuges desde el momento que contraen nupcias, y fenece por la disolución del vínculo matrimonial, basado en algunas de las causales tipificadas en la Ley. El caudal de gananciales está conformado por todos los bienes adquiridos durante la relación conyugal correspondiendo de por mitad a cada uno de los cónyuges, indiferentemente de cuanto hubiesen aportado. Así se observa.
La disolución del vínculo matrimonial, trae indefectiblemente la extinción del régimen patrimonial de los cónyuges, disolución que pudiere originarse por la muerte, la declaratoria de nulidad del matrimonio o por mandato judicial que dirime el divorcio. En este supuesto, al tratarse de una solicitud de Liquidación de Comunidad Conyugal donde viene consigo la aceptación de los hechos, resulta a simple vista, que no existe controversia entre las partes interesadas pendiente por resolver, por ende, el tribunal se encuentra limitado a verificar los requisitos intrínsecos consagrados en la Ley para su procedencia. Así se observa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo anteriormente citado y expuesto, se pudo observar que los solicitantes peticionan al tribunal que homologue la liquidación de los bien inmueble identificad ut supra, bajo la forma acordada, para lo cual acompañaron junto con la presente solicitud original de los documentos de liberación de hipoteca de primer grado, anticresis y compraventa, debidamente registrado por ante el Registrador Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde se evidencia el carácter de propietarios de los ex cónyuges antes identificados. En este sentido y de conformidad con lo establecido en los artículos 148 y 173 del Código Civil Venezolano, considera procedente en Derecho esta decisoria judicial HOMOLOGAR LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL formulada por los ex cónyuges ciudadanos Reyes Emilio Torres Tovar y Lucila del Carmen Bravo Leon, antes identificados, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.


V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, HOMOLOGA: LA LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, solicitada por los ciudadanos Reyes Emilio Torres Tovar y Lucila del Carmen Bravo Leon, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.531.493 y V.-3.779.045 respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Expídanse por secretaría las copias certificadas mecanografiadas solicitadas, con inclusión de la solicitud y el presente fallo que lo ordena.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de febrero del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. MARTHA ELENA QUIVERA.
EL SECRETARIO,

Abog. ANIBAL PERNIA.
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a|.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

Abog. ANIBAL PERNIA.