REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: Nº 2817-2014
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Visto la anterior demanda presentada el 1 de octubre del 2014, y admitida por esta sala el 6 de octubre del 2014, por el ciudadano CRISTIANO GUIDETTI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E – 84.270.602, de este domicilio, representado legalmente por los abogados JOSE MORAN, FERNANDO MORALES, RAUL PRIMERA e YSANEL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado Nº 120.252, 40.727, 124.159 y 140.224 respectivamente, de este mismo domicilio, en contra de S.M. CONSTRUCCIONES SUMINISTROS Y FABRICACIONES, C.A., (CONISULCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Nº 47, tomo 46-A, en la persona de su Presidenta RUBY ABIGAILA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.700.544, de este domicilio, representados por el abogado ANDRES SARCOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre Nº 34.136, relativo al juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa, observado en primer lugar que la parte demandante alega:
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda expuso:
1) La caducidad de la acción del demandante en base a que su pretensión de solicitar la Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de diciembre del 2012, según lo prescrito en el artículo 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, es de un año, y la misma se recibió ante la oficina de distribución el 1 de octubre del 2014, de la cual se declinó la competencia y se recibió en esta sala el 13 de octubre del 2014. Agrega que la fecha de las Actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de diciembre del 2012 y ratificada en fecha 3 de enero del 2013, inscritas ambas el 14 de febrero del 2013 y publicadas en el Diario El Documento de Occidente el 18 de febrero del 2013. Hasta la presentación de la primera demanda, que fue en fecha 1 de octubre del 2014, ha trascurrido un lapso mayor a un año.
Por ello esta operadora de justicia, vistos los alegatos de las partes pasa a deliberar las controvertidas cuestiones previas en el orden en el que fueron alegadas:
En relación a la Caducidad de la Acción tenemos que el ordinal 10° del 346 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley (…)”
En este sentido expresa el Dr. LEONCIO EDILBERTO CUENCA ESPINOZA, en su obra LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO:
“El ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé como cuestión previa la caducidad de la acción establecida en la ley, excluyendo, por interpretación en contrario, la caducidad contractual. Alternativamente, como hemos dicho, también puede alegarse como excepción procesal perentoria según el articulo 361 ejusdem.”
En sentencia de Casación de fecha 6 de marzo de 1951, se define así a la caducidad:
“(…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el termino esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio (…) (p. 129-130)”
La acción caduca, carece de existencia y no puede discutirse en el debate judicial.
Por lo que citado lo anterior conviene aclarar que cuando la ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejercer validamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial. En consecuencia, evidenciada la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse.
Con respecto a la Cuestión Previa del ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Caducidad de la Acción, la doctrina reitera que la caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. La norma no se refiere a caducidades convencionales cuya disputa ha querido quedar involucrados de la discusión del contrato como cuestión de merito.
Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la ley para que en término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.
Ahora bien, la parte demandada alega la caducidad basándose en el artículo 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, que establece:
“Artículo 56. La acción para demandar la Nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”.
De conformidad con lo antes señalado, en la presenta causa, con relación a la cuestión previa alegada; referente a la Caducidad de la Acción de Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 14 de diciembre del 2012, alegando que ha trascurrido un lapso superior a un año, ya que fundamenta dicha caducidad en el artículo 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado de fecha 19 de noviembre del 2014, Nº 1422.
Ahora bien, se observa de las pruebas aportadas en juicio, que respecto a la Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Compañía CONSTRUCCIONES SUMINISTROS Y FABRICACIONES, C.A., (CONISULCA), de fecha 14 de febrero del 2012, que corre inserto en copias certificadas y ratificada en fecha 3 de enero del 2013; inscritas ambas el 14 de febrero del 2013; siendo publicadas dichas actas en el Diario El Documento de Occidente de fecha 18 de febrero del 2013; ahora bien, el artículo 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado establece que se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contados a partir de la publicación del acto inscrito.
Se observa que la publicación de la mencionada acta de asamblea se produjo el 18 de febrero del 2013; cumplido dicho lapso de un año el 18 de febrero del 2014, observándose que se introdujo la demanda en fecha 14 de agosto del 2014, es decir, que se introdujo la demanda a los 18 de meses siguientes a la publicación de la misma, produciéndose mas de un año del lapso legal establecido, en consecuencia procede la caducidad de la acción. Así se declara.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1) CON LUGAR: La Caducidad de la Acción de Nulidad, alegada en el juicio que sigue, CRISTIANO GUIDETTI, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E – 84.270.602, de este domicilio, representado legalmente por los abogados JOSE MORAN, FERNANDO MORALES, RAUL PRIMERA e YSANEL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado Nº 120.252, 40.727, 124.159 y 140.224 respectivamente, de este mismo domicilio, en contra de S.M. CONSTRUCCIONES SUMINISTROS Y FABRICACIONES, C.A., (CONISULCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Nº 47, tomo 46-A, en la persona de su Presidenta RUBY ABIGAILA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.700.544, de este domicilio, representados por el abogado ANDRES SARCOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Impreabogados Nº 34.136, relativo al juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA. En consecuencia se declara Desechada la Demanda y Extinguido el Proceso, ordenando el archivo del expediente, por aplicación del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandante.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 13 días del mes de febrero del año 2015. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las 11:30 am. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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