REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.788-2014.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
La presente litis se inicia cuando la ciudadana ANA VICTORIA ESPINOZA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.159.554, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.4665, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MAREL PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la crédula de identidad N° 7.606.488, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra el ciudadano MARIO PINEDA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.894.605 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.533, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Admitida como fue la demanda y el escrito de reforma de demanda en fecha 06 y 12 de Mayo de 2.014, respectivamente, se ordenó la citación del demandado ciudadano MARIO PINEDA RIOS, la cual se configuró en fecha 30 de Mayo del presente año, en virtud de lo cual en fecha 09 de Junio de 2.014, se llevo a efecto la audiencia de mediación no llegando las partes a ningún acuerdo, quedando el juicio abierto a la contestación a la demanda, en virtud de lo cual en fecha 25 de Junio de 2014, la parte demandada representó escrito de contestación de demanda y al mismo tiempo realizó el llamamiento de un tercero, ciudadana MARIA DECCI MONTOYA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.566.314, la cual se admitió por el Tribunal en fecha 01 de Julio de 2.014, quedando suspendido el proceso por 30 días continuos, al efecto en fecha 29 de Julio el Alguacil de este Juzgado estampó diligencia informando haber citado a la tercera y en virtud de lo cual en fecha 31 de Julio de 2.014, la tercera llamada a juicio presentó escrito de contestación al llamamiento realizado, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en fecha 06 de Agosto de 2.014, el Tribunal dictó auto estableciendo los puntos controvertidos, y se apertura a pruebas, dentro de este lapso ambas parte promovieron sus probanzas las cuales fueron agregadas por el Tribunal en fecha 13 de Agosto de 2.014 y admitidas en fecha 22 de Septiembre de 2.014, vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en fecha 20 de Noviembre de 2.014 el Tribunal dicto auto fijando la audiencia oral para el día 27 de Noviembre de 2.014, como en esa fecha no hubo despacho no se pudo llevar a efecto la referida audiencia, en fecha 08 de Diciembre de 2.014 la ciudadana María Montoya estampó diligencia realizando alguna consideraciones y en virtud de la misma el Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2.014, dictó auto aperturando la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento y al efecto en fecha 15 de Diciembre de 2.014 las partes consignaron escrito de consideraciones respecto a lo alegado por la tercera interviniente, en fecha 16 de Diciembre de 2.014, el Tribunal dictó auto aperturando la incidencia probatoria, al efecto la tercera interviniente en fecha 08 de Enero de 2.014, promovió escrito de prueba que fue admitido y proveído por el Tribunal, en fecha 12 de Enero la tercera llamada a juicio presentó escrito de prueba que no fue admitido por el Tribunal conforme a auto de fecha 13 de Enero del presente año, en fecha 13 de Enero de 2.015, la parte actora y demandada presentaron escrito de consideraciones, al respecto en fecha 29 de Enero de 2.015 el Tribunal dictó auto indicando que respecto a la incidencia aperturada la misma sería resuelta como punto previo a la sentencia definitiva, vencidos todos los lapso en fecha 02 de Febrero de 2.015, el Tribunal dictó auto fijando la celebración de la audiencia oral para el día 02 de Febrero del presente año, la cual fue celebrada en dicha fecha, donde este Juzgado manifestó oralmente una síntesis del fallo, y siendo la oportunidad legal para la transcripción escrita del fallo completo conforme lo establece el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esta Juzgadora procede a transcribir el fallo completo de caso sub-judice. Considerando los resultados de la tramitación de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas presentadas por las partes, esta Juzgadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:
PUNTOS CONTROVERTIDOS

1.- La existencia de una relación Arrendaticia.-
2.- A quien pertenece la propiedad del inmueble objeto de litigio.-
3.- La insolvencia en los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.013 y Enero de 2.014, por parte de la demandada.-
4.- El Incumplimiento por parte del demandado en su obligación contractual.-
PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS PARTE ACTORA:
1.- Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA y ALBERTO TIRADO DELGADO, los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia oral a rendir su testimonio por lo que esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual emitir algún pronunciamiento de valor. Así se Establece.-
2.- Promueve los siguientes documentos: - documento de propiedad del inmueble marcado; - El contrato de arrendamiento otorgado vía autenticación, estos medios probatorios no fueron tachados de falso por la contraparte, en tal sentido se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano; - Copia simple de recibo de Cantv de la línea del inmueble, - Copia simple de recibo de Corpoelec del inmueble; - Copia de solvencia de Hidrolago, respecto a las copias de los recibos los mismos por emanar de tercero debieron ser ratificados durante desarrollo del juicio, conforme lo establece el artículo 431 Ejusdem, mediante prueba de información, para así tener valor probatorio en el proceso, en consecuencia por cuanto el mismo no fue ratificada este Juzgado lo desecha y no los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Así se Decide.-
3.- Promueve inspección judicial del inmueble objeto del contrato de arrendamiento para dejar constancia de los bienes muebles que se encuentran en los inventarios de los contratos de arrendamiento suscritos, inspección ésta que fue realizada en fecha 03 de Noviembre de 2.014, tal actuación le merece fe a esta Juzgadora, por lo que es apreciada por este Juzgado. Así se Decide.-
4.- Promueve Inspección Judicial en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inspección ésta que fue realizada en fecha 31 de Octubre de 2.014, tal actuación le merece fe a esta Juzgadora, por lo que es apreciada por este Juzgado. Así se Decide.-
5.- Promueve Inspección Judicial en la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, inspección ésta que fue realizada en fecha 31 de Octubre de 2.014, tal actuación le merece fe a esta Juzgadora, por lo que es apreciada por este Juzgado. Así se Decide.-

PRUEBAS PARTE ACCIONADA:
1.- Promueve prueba de información a la Fiscalía 51 del Ministerio Público, el cual fue evacuado e informaron: “efectivamente ante este despacho Fiscal la ciudadana MARIA DECCI MONTOYA ORTEGA, interpuso denuncia en contra del ciudadano MARIO PINEDA, la cual quedo signada con el N° MP-360039-2.013, por la presunta comisión de uno de los Delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ahora bien, la cual fue sobreseída de conformidad con loo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existían bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado. Por otro lado y en relación a que si esta Fiscalía emitió oficio N° 24-F51-4022-2013, de fecha 05 de septiembre del 2.013, de igual manera le informo, que dicho oficio si pertenece y se emitió por este despacho al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde se le autorizo a dicho cuerpo que se dirigiera con el ciudadano MARIO PINEDA hasta las Torres Europa, ubicado en la avenida Bella Vista para que retiraran los enseres que fueron enunciados en el mismo y que eran de su propiedad, ya que el mismo se había retirado del inmueble donde residía” la cual fue evacuada y es estimada en todo su valor probatorio, por cuanto configura una información veraz, que es apreciada por esta Juzgadora. Así se Decide.-
2.- Promueve prueba de exhibición de solvencia emitida por la ciudadana María Montoya, en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio, la misma fue evacuada y no habiendo comparecido la ciudadana María Montoya a exhibir el documento, al no comparecer la ciudadana María Montoya de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, como no fue exhibido el documento solicitado en el plazo indicado y no aparece en autos prueba alguna de que el mismo se encuentra en poder de la parte demandada, el instrumento que corre inserto en el folio 153 de las actas, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia presentada por el demandado, por lo que este Juzgado le da pleno valor probatorio a este documento. Así se Decide.-
3.- Promueve Inspección Judicial del inmueble para constatar que si los bienes que la Fiscalía 51 del Ministerio Público le autorizó retirar aún permanecen en el inmueble, tal actuación le merece fe a esta Juzgadora, por lo que es apreciada por este Juzgado. Así se Decide.-
4.- Promueve original del oficio 24-F51-4022-2013 de fecha 05/09/2013, librado por la Fiscalía 51 del Ministerio Público, la referida copia no fue cuestionada por la parte demandante, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio, pero la desecha por cuanto nada aporta a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se Decide.-
5.- Promueve copia del registro de causas de la Fiscalía 51 donde se sobresee la causa referida a la denuncia interpuesta por la mencionada ciudadana MARIA DECCI MONTOYA ORTEGA, el día 27/11/2013, la referida copia no fue cuestionada por la parte demandante, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero la desecha por cuanto nada aporta a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se Decide.-
6.- Promueve documental signada como “Solvencia”, la misma por emanar de tercero debió ser ratificada durante desarrollo del juicio, conforme lo establece el artículo 431 Ejusdem, mediante prueba de información, para así tener valor probatorio en el proceso, en consecuencia por cuanto el mismo no fue ratificada este Juzgado lo desecha y no los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Así se Decide.-
7.- Promueve documental signada procedimiento “Trabajador Residencial”, la referida copia no fue cuestionada por la parte demandante, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio, pero la desecha por cuanto nada aporta a los fines de dilucidar la presente controversia. Así se Decide.-

PRUEBAS DE LA TERCERA LLAMADA A JUICIO:
1.- Promueve prueba de información a la Fiscalía 12con Competencia Contra la Corrupción, la cual fue evacuado y a tales efecto fueron remitidas copias certificadas de la causa MP-437511-2.014, referida a la Fiscalía Décima Segunda, Investigado: Por identificar y Victima: por Identificar, Delito: Expedición ilegal de certificaciones que perjudican El Patrimonio Público, prueba ésta que se estimada en todo su valor probatorio, por cuanto configura una información veraz, que es apreciada por esta Juzgadora. Así se Decide.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Al respecto de la presente controversia este Juzgado trae a colación las siguientes normativas el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:
Artículo 506 C.P.C.: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación....”.

Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Ahora bien el Tribunal una vez analizado el libelo de demanda, el escrito de contestación de demanda, el escrito de contestación de demanda, el escrito de contestación presentado por la tercera llamada a juicio y las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, se observa que la parte actora demanda el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, por vencimiento del lapso de duración del mismo y el cobro de Cánones de Arrendamiento insolutos; por su parte el demandado reconoce la existencia de la relación arrendaticia, conforme a contrato de arrendamiento celebrado de manera privada en fecha 30 de Enero de 2.011; alude de igual forma el accionado que el inmueble objeto de la relación arrendaticia lo ocupaba desde el quince (15) de diciembre de 2.003, ya que la actora en esa fecha celebró con la ciudadana LEONOR CRISTINA CARRASQUERO FERNANDEZ, identificada en actas, un contrato de arrendamiento debidamente autenticado, quien para esa fecha era su esposa; así mismo alude que mantuvo una relación extramatrimonial con la ciudadana MARIA DECCI MONTOYA ORTEGA, debidamente identificada en actas, con quien convivió hasta el 26/08/2013, por cuanto en esa fecha abandonó el inmueble objeto de la relación arrendaticia, debido a una denuncia de violencia de género que en su contra realizó la ciudadana María Montoya, por lo que quién quedo en el inmueble arrendado fue la referida ciudadana María Montoya; señala el demandado que si bien le nace del contrato de arrendamiento la obligación de cumplir con los deberes que el mismo le impone no es menos cierto que no está en su posibilidad cumplir con la entrega del inmueble arrendado por cuanto el mismo no lo está ocupando; alude el accionado que como quien ha permanecido, ejerciendo el uso y goce del inmueble arrendado durante los meses reclamados como insolutos es la ciudadana MARIA DECCI MONTOYA ORTEGA, que no le corresponde cancelar los cánones de arrendamiento subsiguientes a la fecha en que abandonó el mismo; el demandado realiza el llamamiento de tercero y al efecto compareció la ciudadana María Montoya Ortega quien alegó que no le correspondía cancelar ningún canon de arrendamiento por cuanto ocupaba el inmueble objeto del presente litigio como propietaria del mismo y al efecto agregó a las actas copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 22 de Marzo de 2.007, anotado bajo el Nº 75 del tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial.
Primeramente este Juzgado antes de entrar a resolver el fondo de la presente controversia como punto previo le corresponde resolver a esta Juzgadora lo relacionado con la incidencia aperturada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la diligencia presentada en fecha 08 de Diciembre de 2.014 por la ciudadana María Montoya Ortega solicitando se requiera de la Fiscalía Décimo Segunda con Competencia en Materia Contra La Corrupción, el Expediente MP-437511-2014, en el que consta que en fecha 19/11/2014, formuló denuncia por Estafa contra su persona y contra el Estado, asunto que se encuentra en la etapa de investigación por la Presunta Falsificación de Documentos Públicos como lo son “el acta de matrimonio” y un “documento de compra venta del inmueble objeto de la disputa” por ante este despacho, cuyos documentos fueron “trucados” por el ciudadano Mario Pineda, en virtud de esta diligencia el Tribunal apertura incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de lo cual tanto la tercera llamada a juicio, al respecto la accionante indicó que lo alegado por la tercera resulta fuera del thema decidendum del presente litigio, ya que el presente juicio es sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento, no sobre lo que la tercera aprecie u opine, además de lo extemporáneo del planteamiento realizado, no es pertinente ni necesario, así como lo sería las resultas del proceso investigativo llevado por la señalada Fiscalía, ya que sus consecuencias son de tipo penal, no tendrían influencia alguna en el fallo a proferir por este Despacho, ya que la propiedad del inmueble arrendado no está en duda, además de que la postura procesal asumida por la tercera al no insistir al ser impugnado el documento de “compra venta” que trajo a las actas, sin hacer oposición a la medida cautelar, no exhibir el documento intimado donde ella misma declara que el inmueble arrendado es propiedad de la parte actora, llevan a la convicción de que ya sustanciado todo el juicio, la solicitud lo que persigue es dilatar el juicio; y por su parte el demandado niega estar ni involucrado ni haber participado en estos hechos punibles que mediante el escrito mencionado se le ha endilgado, además de señalar que este proceso nada se ventila acerca de ese tema; alude igualmente que se trasladó a la señalada Fiscalía y solicitó imponerse de las actas del mismo, pedimento que le fue negado, por cuanto no es parte en la denuncia, y por lo tanto no tiene cualidad, que esa Fiscalía es de las denominadas de competencia especial, en este caso debido a que son delitos en los cuales resulta víctima el Estado Venezolano por ser cometido por funcionarios públicos, y su persona no es funcionario público; alega igualmente que lo afirmado por la tercera de que los documentos fueron “expuestos” por su persona está lejos de la realidad, por cuanto fue ella quien trajo a las actas el documento de la venta del inmueble cuando contestó el llamamiento como tercero, el cual trajo en copia simple que fue impugnada y la misma no insistió en el documento ni trajo al proceso el original, por lo tanto quedó desechado; igualmente alude que riela en actas las resultas del oficio que la Fiscalía 51 del Ministerio Público enviara al Registro Principal en el año 2013 de donde se constata que el acta de matrimonio que la tercera llevó no se encuentra inserta, además de que rielan sendas inspecciones judiciales donde se comprueba la inexistencia de esta acta de matrimonio; alude el accionado que el objeto de litigio en esta causa no son las supuestas falsificaciones que alega la ciudadana MARIA DECCI MONTOYA ORTEGA, sino una relación locativa entre un arrendador y un arrendatario, de manera que lo alegado por la tercera no es en ningún momento una prueba sobrevenida, la denuncia estaría dirigida contra funcionarios públicos ya que es la Fiscalía Décimo Segunda con Competencia en Materia Contra La Corrupción quien alega la tercera tiene la cognición; señala por último el demandado que la tercera alude que es una víctima de los supuestos delitos denunciados, cuando en materia de corrupción, conforme a la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: HECTOR CORONADO FLORES, de fecha 14 de julio de 2.009, expediente C-08-311, Sentencia No. 355, la víctima es el Estado Venezolano, de todos los delitos en materia de corrupción, y es representado por el Ministerio Público, cumpliendo una doble cualidad como titular de la acción penal y como representante de la víctima, por lo que con este actuar de la tercera lo que pretende es que se produzca un retardo procesal, que después que fuera ella misma quien trajo los supuestos “documentos falsos”, ahora endilga a su persona hechos que no concuerdan con la verdad procesal; del mismo modo se aprecia de las actas procesales que abierta la articulación probatoria de la referida disposición legal se recibió oficio de la Fiscalía Décimo Segunda con Competencia en Materia Contra La Corrupción, mediante el cual remite copia certificada del expediente que contiene la denuncia, donde se constata que la denuncia se encuentra en estado de averiguación y en la misma se observa que el Investigado y la Victima se encuentran por identificar.-
Visto el alegato realizado por la ciudadana María Montoya Ortega referido a la existencia de una denuncia por Estafa contra su persona y contra el Estado, asunto que se encuentra en la etapa de investigación por la Presunta Falsificación de Documentos Públicos como lo son “el acta de matrimonio” y un “documento de compra venta del inmueble objeto de la disputa”, esta Juzgadora observa que l presente situación denunciada por la tercera llamada a juicio no tiene relación con el presente proceso, por cuanto en la presente causa se dilucida el cumplimiento de un contrato de arrendamiento más no se discute la propiedad del bien objeto de litigio, si bien es cierto que la ciudadana María Montoya Ortega en el escrito de contestación de su llamado como tercero en el presente proceso alude que es propietaria del bien objeto de la relación arrendaticia, mediante la consignación de copia simple de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 22 de Marzo de 2.007, anotado bajo el Nº 75 del tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial, del cual se desprende que la ciudadana Marel Pineda le vende a los ciudadanos Mario Pineda y María Montoya Ortega el bien inmueble objeto de la presente litis, no es menos cierto que dicha copia simple fue impugnada por la parte actora y por el demandado, por lo que la tercera llamada a juicio debió de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, situación que no fue promovida por la ciudadana María Montoya Ortega, por lo que este Juzgado de conformidad lo dispuesto en la norma antes indicada se desecha la copia simple consignada por la ciudadana María Montoya Ortega referida a documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 22 de Marzo de 2.007, anotado bajo el Nº 75 del tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial. Así se Establece.-; del mismo modo este Juzgado en fecha 31 de Octubre de 2.014, realizó inspección Judicial en la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo estado Zulia y dejó constancia que el instrumento inserto bajo el N° 75, Tomo 41, es de fecha 07 de Junio de 2.007 y el mismo está referido a la venta de un bien mueble referido a un vehículo placa XC1692, tal actuación le merece fe a esta Juzgadora, por lo que es apreciada por este Juzgado. Así se Decide.-; e igualmente este Juzgado en fecha 31 de Octubre de 2.014, realizó inspección Judicial en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia y dejó constancia que el bien inmueble objeto de litigio es propiedad de la ciudadana MAREL B. CLARET PINEDA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.606.488, según se evidencia de documento otorgado en fecha veintinueve (29) de Agosto de Dos Mil Dos (2.002), bajo el N° 22, del Protocolo 1°, del Tomo 18, llevado por ese Registro Subalterno, tal actuación le merece fe a esta Juzgadora, por lo que es apreciada por este Juzgado. Así se Decide.-; Conforme a estas probanzas promovidas y debidamente evacuadas la titularidad del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia se encuentra acreditada a la ciudadana Marel Pineda; por otro lado si bien la ciudadana María Montoya Ortega pretendía oponer el presente alegato como cuestión previa, la misma lo debió haber realizado en el acto de la contestación al llamamiento de tercero que le fue formulado, más no en la oportunidad que lo realizó, de manera que si la intención de la tercera es alegar la existencia de una prejudicialidad en el momento que lo realizó resulta extemporáneo y por consiguiente, este Juzgado no puede tomarlo como tal y en consecuencia resulta forzoso para este Juzgadora declarar improcedente la incidencia formulada por la ciudadana María Montoya Ortega y en consecuencia debe esta sentenciadora proseguir a sentenciar el fondo del asunto. Así Se Decide.-
Ahora bien resuelta como ha sido la incidencia presentada en el presente proceso el Tribunal pasa a analizar la naturaleza Jurídica de la relación arrendaticia y al respecto observa de las actas procesales que conforman la presente causa que la ciudadana MAREL PINEDA, celebró con el ciudadano MARIO PINEDA, un contrato de arrendamiento privado de fecha 30 de Enero de 2.011, este medio probatorio fue reconocido por la parte demandada, por lo que este instrumento se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-; del referido contrato de arrendamiento se desprende en su cláusula Segunda lo siguiente: “El tiempo de duración del presente contrato es de Tres (03) años, contados a partir de la firma del presente documento, por lo que al terminar dicho plazo de manera irrevocable debe hacerse la entrega material del inmueble a LA ARRENDADORA, sin que haga falta ninguna notificación entre las partes, ya que no se renovará el contrato… (Omissis)”, de la cláusula antes transcrita se aprecia que la voluntad de los contratantes era mantener una relación a tiempo determinado por haber establecido un lapso de duración de tres años, sin prorroga alguna, de manera que habiendo iniciado el contrato de arrendamiento el 30 de Enero de 2.011 el mismo finalizaba el 30 de Enero de 2.014, debiendo en esta fecha el arrendatario entregar el bien inmueble y los muebles objetos del contrato de arrendamiento en el mismo estado en que lo recibió, habiendo sido incoada la demanda en fecha 23 de Abril de 2.014 y admitida en fecha 06 de Mayo de 2.014, se desprende que el contrato de arrendamiento se encontraba vencido, de manera que el contrato de arrendamiento ya estaba finalizado en su tiempo de duración, por lo que es posible solicitar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. Así se Decide.-
Analizada la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia procede este Juzgado a examinar los pedimentos realizados por la parte actora y al efecto se aprecia que la demandante demanda a la parte accionada por Cumplimiento de Contrato por vencimiento del lapso de duración del contrato de arrendamiento y cobro de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.013 y Enero de 2.014. Por su parte el demandado alega que no le corresponde cancelar los cánones de arrendamiento reclamados por cuanto abandonó el inmueble en fecha 26 de Agosto de 2.013 y quien se encuentra ocupando el mismo, debe cancelar los referidos cánones y realizar la entrega del inmueble es la ciudadana María Montoya.- Por su parte la tercera llamada a juicio ciudadana María Montoya alude que no tiene que pagar ningún canon de arrendamiento por cuanto ocupa el inmueble objeto de litigio como propietaria según la copia simple del documento auténtico que consignó a las actas, copia ésta que fue desechada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Dentro de este marco, establece el Artículo 50 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, nos define al contrato de arrendamiento, como aquel mediante el cual el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacífica, quien a su vez se obliga a pagar un canon, el cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en la presente Ley.
Existiendo una relación arrendaticia entre la parte actora y la parte demandada, según contrato privado celebrado en fecha 30 de Enero de 2.011, se aprecia del escrito libelar que la parte demandante fundamenta su pretensión en que el contrato de arrendamiento suscrito se encuentra vencido en su duración, en consecuencia reclama la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos y la entrega del bien objeto de la relación arrendaticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil.-
Respecto al alegato de la actora referido a que la demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.013 y Enero de 2.014, lo que configuran Cuatro (04) cánones de arrendamiento, al respecto se aprecia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de manera privada en fecha 30 de Enero de 2.011, en su cláusula Tercera que la misma dispone: El canon de arrendamiento del contrato es la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,oo) mensuales, el cual cancelará EL ARRENDATARIO, a LA ARRENDADORA los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades adelantadas, en dinero en efectivo y de legal circulación en el país…. (Omissis).
Tal y como antes se indicó el artículo 1.592 del Código Civil establece que el arrendatario tiene dos obligaciones principales y una de ellas es que debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Ahora bien conforme a lo antes expuesto se hace necesario precisar las formas en las cuales puede solicitarse la terminación de una relación arrendaticia, al respecto establece el Artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En este orden de ideas, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; es menester resaltar que, en cuanto a la insolvencia del arrendatario debe estar plenamente demostrado el incumplimiento de pago de como mínimo cuatro (4) mensualidades de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 91 ordinal 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas de las partes, y con vista a los alegatos efectuados en el presente proceso, es evidente que la actora según el contenido del escrito libelar al demandar el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento conforme el artículo 1.167 del Código Civil por vencimiento del lapso de duración del contrato de arrendamiento, al respecto se observa que conforme al contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes, la duración del mismo era de Tres (03) años, contados a partir del 30 de Enero de 2.011, por lo que el mismo finalizaba el 30 de Enero de 2.014, debiendo en fecha 31 de Enero de 2.014 el demandado realizar la entrega material del inmueble en el mismo estado en que lo recibió, de manera que encontrándose el arrendatario incurso en el incumplimiento de una de sus obligaciones como lo es la cancelación de los cánones de arrendamiento, tal comportamiento impide que el mismo pueda ser beneficiario de los derechos que conforme a la ley le corresponde como es el mantener la relación arrendaticia con el arrendador y seguir disfrutando de la posesión del bien inmueble, por su parte, el demandado alegó en el transcurso del proceso que no le corresponde cancelar los cánones de arrendamiento reclamados por cuanto desde el 26 de Agosto de 2.013 no ocupa el bien inmueble objeto de la relación arrendaticia y como quiera que quien la ocupa es la ciudadana María Montoya ésta es la obligada a cancelar los cánones de arrendamiento y realizar la entrega del bien inmueble y por su parte la ciudadana María Montoya Ortega alude que no está obligada a cancelar los cánones de arrendamiento por cuanto es propietaria del bien inmueble.-
Ante la defensa aludida por la parte demandada observa este Juzgado que la referida ciudadana fue llamada a juicio por la parte accionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil referido a que los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente, y tal situación la justifica el demandado en que la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento corresponde a la tercera llamada a juicio, al respecto se trae a colación lo dispuesto 56 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece: ”Cuando se produzca la disolución del grupo familiar que ocupe una vivienda arrendada, sea esta disolución ocasionada por divorcio, separación judicial, nulidad del matrimonio o finalización del concubinato, y el cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar que fuera el arrendatario o arrendataria de la vivienda, decidiera mudarse de esa vivienda, manifestase su voluntad de no renovar el contrato o lo desistiera, el otro cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar, que conviviera con el arrendatario o arrendataria, tendrá derecho a permanecer en esa vivienda, con el contrato subrogado a su nombre, y con los mismos deberes y derechos aceptados en la relación arrendaticia. A tales efectos, deberá el cónyuge, concubino, concubina o miembro del grupo familiar no arrendatario, que desee continuar haciendo uso de esa vivienda, manifestar su voluntad de subrogarse el contrato, por escrito en documento autenticado y dentro de un plazo de sesenta días a partir del momento en que ocurra la disolución del grupo familiar”, de la disposición especial antes transcrita se desprende la subrogación de los contratos de arrendamiento por disolución del grupo familiar que ocupe una vivienda arrendada, de la revisión de las actas se constata que la ciudadana María Montoya Ortega en ningún momento manifestó su voluntad de subrogarse el contrato suscrito por el ciudadano Mario Pineda, por lo que su permanencia en el inmueble objeto del litigio no está derivada a su condición de arrendataria por cuanto nunca se subrogo el contrato de arrendamiento, sino que la misma se deriva de la posesión precaria que tenía el arrendatario ciudadano Mario Pineda, por consiguiente no siendo ésta arrendataria del inmueble mal puede ser exigible el cumplimiento de obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, tales como la cancelación del canon y la entrega del bien inmueble por vencimiento del lapso de duración contractualmente establecido, ya que éstas resultan obligaciones exigibles al arrendatario hoy demandado ciudadano Mario Pineda. Así se Establece.-
De manera que habiendo la parte demandada limitado su defensa a establecer que por cuanto no habita el inmueble objeto de la relación arrendaticia no está obligado a cumplir con la cancelación de los cánones de arrendamiento, y siendo establecido anteriormente que tal defensa no resulta procedente, por cuanto la tercera llamada a juicio no se subrogó el contrato de arrendamiento existente, la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento insolutos y la entrega del inmueble por vencimiento del lapso de duración es responsabilidad y obligación de la persona que suscribió el contrato de arrendatario, en este caso el ciudadano Mario Pineda, de manera que no constando en actas la cancelación de los cánones de arrendamientos reclamados, téngase correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.013 y Enero de 2.014, y habiendo finalizado el contrato de arrendamiento en lo que respecta a su duración el 30 de Enero de 2.014, habiendo sido interpuesta la presente demanda en fecha 23 de Abril de 2.014 y admitida en fecha 06 de Mayo de 2.014, y aunado a esto durante el lapso probatorio el demandado no trajo a las actas probanza alguna para destruir lo alegado y probado por la parte actora; de igual forma se aprecia de las actas específicamente de la copia certificada del procedimiento administrativo incoado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda-Región Zulia, que la parte actora alega que la demandada le adeuda cuatro meses de canon de arrendamiento referido a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.013 y Enero de 2.014, en virtud de lo cual en fecha 20 de Febrero de 2.014, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda-Región Zulia, dicta resolución decidiendo: Primero: Se insta a la ciudadana MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.606.488, a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquiló al ciudadano MARIO JOSE PINEDA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 7.894.605, ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar. SEGUNDO: En virtud que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el día veintiuno (21) de enero de 2.014, entre la ciudadana MAREL BEATRIZ CLARET PINEDA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.606.488 y el ciudadano MARIO JOSE PINEDA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.- 7.894.605, fueron infructuosas, esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin… (Omissis), esta prueba no fue tachada por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 1.359 eiusdem, por cuanto fue expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, y tiene como cierto que, la actora agotó la vía administrativa previa a la demanda y que el inquilino estaba a derecho de la providencia administrativa y así se decide.
Conforme a lo antes transcrito quedando establecido que el contrato de arrendamiento finalizó en su duración el 30 de Enero de 2.014, es por lo que esta Juzgadora forzosamente debe declarar procedente el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, por haber finalizado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento y consecuencialmente la cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2.013 y Enero de 2.014, los cuales configuran Cuatro cánones de arrendamiento y la entrega del bien inmueble objeto de la relación arrendaticia conjuntamente con los bienes muebles objetos del arrendamiento, ya que la parte demandada se encuentra incursa en el incumplimiento de la obligación adquirida conforme al contrato de arrendamiento celebrado, por lo que debe prosperar la demanda. Así se establece.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana MAREL PINEDA, contra el ciudadano MARIO PINEDA RIOS y donde fue llamada como tercera la ciudadana MARIA DECCI MONTOYA, identificados en actas; y, por vía de consecuencia la parte accionada deberá: Primero: cancelar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de Octubre de 2.013 hasta el mes de Enero de 2.014; Segundo: entregar el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y sigla 1-A, situado en el primer piso de la “TORRE III” del “CONJUNTO RESIDENCIAL TORRES DE EUROPA UNO”, situado en la Avenida 4 (antes Bella Vista), con el cruce de la calle 61 A, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y cosas, a excepción de los bienes muebles que fueron objeto del arrendamiento, previo cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 13 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se Decide.-

Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadano MARIO PINEDA, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar vencido totalmente en la presente causa.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Febrero de 2.015. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBTEH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-