REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.792-2014.-
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
La presente litis se inicia cuando el ciudadano YBRAIN JOSE RINCON MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 17.636.820 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.355, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad Regional de la Defensoría Pública del estado Zulia, en representación de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.464.485, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la ciudadana LUZ MARIA POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.736.857, con motivo del DESALOJO.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 02 de Mayo de 2.014, se ordenó la citación de la demandada MARIA DEL ROSARIO PEREZ, en fecha 06 de Mayo de 2014, la parte actora mediante diligencia solicito se librara los recaudos de citación de la demandada, en fecha 30 de Mayo de 2.014, el alguacil de este Juzgado diligenció informando haber citado a la demandada, pero haberse negado la misma a firmar el recibo de citación, en virtud de lo cual en fecha 05 de Junio del presente año, el Tribunal libro a solicitud de parte boleta de notificación a los fines de perfeccionar la citación realizada por el alguacil, a tal fin en fecha 19 de Junio de 2.014, la secretaria de este Juzgado diligenció informando haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando de esta forma citada la parte accionada para el acto de la Audiencia de Mediación, la cual fue celebrada en fecha el 01 de Julio de 2.014, no habiendo llegado las parte a un acuerdo, quedó emplazada la demandada para el acto de la contestación y al efecto en fecha 14 de Julio de 2.014 la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 Ejusdem referida la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, siendo la oportunidad legal para resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal en fecha 25 de Septiembre del presente año, dicto resolución declarando Sin lugar la cuestión previa opuesta, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en fecha 14 de Octubre de 2.014, el Tribunal dicto auto estableciendo los puntos controvertidos, y se apertura a pruebas, dentro de este lapso ambas parte promovieron sus probanzas las cuales fueron agregadas por el Tribunal en fecha 31 de Octubre de 2.014 y admitidas en fecha 05 de Noviembre de 2.014, vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en fecha 24 de Noviembre de 2.014 el Tribunal dicto auto fijando la audiencia oral para el 01 de Diciembre de 2.014, como en dicha fecha no hubo despacho se fijó nuevamente la audiencia oral para el 16 de Diciembre de 2.014, en fecha 10 de Diciembre de 2.014, la abogada Chenil Díaz, estampó diligencia renunciando al poder otorgado por la demandada, en virtud de lo cual el Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2.014, dictó auto ordenado notificar a la demandada sobre la renuncia del poder otorgado a la abogada Chenil Díaz, notificación que se configuró en fecha 19 de Enero de 2.015, al efecto en fecha 30 de Enero del presente año el abogado Anthony Colmenarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.252, estampó diligencia consignando copia del poder otorgado por la demandada ciudadana LUZ MARIA POLANCO, otorgado por ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, en fecha 11 de Julio de 2.014, anotado bajo el N° 46, Tomo 125 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, en virtud de lo cual el Tribunal en fecha 03 de Febrero de 2.015 dictó auto fijando la celebración de la audiencia oral para el día 06 de Febrero del presente año, la cual fue celebrada en dicha fecha, donde este Juzgado manifestó oralmente una síntesis del fallo, y siendo la oportunidad legal para la transcripción escrita del fallo completo conforme lo establece el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esta Juzgadora procede a transcribir el fallo completo de caso sub-judice. Considerando los resultados de la tramitación de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas presentadas por las partes, esta Juzgadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:
PUNTOS CONTROVERTIDOS

1.- La necesidad de la demandante de ocupar el inmueble objeto de la relación arrendaticia.-
2.- El Incumplimiento por parte del demandado del convenio celebrado por ante la Dirección del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, en fecha 30 de Mayo de 2.013.-

PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS PARTE ACTORA:
1.- Promueve las siguientes documentales: - Copia certificada de procedimiento administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento Región Zulia, signado con el Nro. MC-00239/12, en el que corre inserto tanto el acuerdo suscrito por las partes, mediante el cual la ciudadana LUZ MARIA POLANCO, antes identificada se comprometió a devolver a mi representada el bien inmueble arrendado dada su necesidad de ocuparlo, así como la decisión dictada por la respectiva autoridad habilitando la vía judicial. - Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha quince (15) de Octubre de 2004, bajo el Nro. 22, Protocolo: Primero, Tomo: 12, Cuarto Trimestre. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de marzo de 2.011, bajo el Nro. 52, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha oficina notarial, estos medios probatorios no fueron tachados de falso por la contraparte, en tal sentido se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, de allí la existencia de la relación arrendaticia. Así se Decide.-
2.- Promueve los siguientes documentos: - Original de Informe Médico de Egreso de fecha 13/06/2011, suscrito por el Dr. Levy Mago Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.527.540. - Original de Constancia de ingreso al Hospital Coromoto, en el servicio de cirugía ortopédica, de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO PEREZ, plenamente identificada en actas, debidamente suscrito por el Coordinador General de Atención Médica Dr. Levy Mago Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.527.540 y - Original de Informe Médico suscrito por la Dra. Marys Aular de Briceño, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.043.078, especialista en Nefrología, adscrita a la Unidad de Diálisis del Lago C.A, UNIDIALCA, las mismas por emanar de tercero debieron ser ratificadas durante el desarrollo del juicio, conforme lo establece el artículo 431 Ejusdem, para así tener valor probatorio en el proceso, en consecuencia por cuanto no fue reconocida este Juzgado la desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Así se Decide.- - Original de Informe Médico suscrito por la Dra. Juliana Moreno, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.998.019, en su condición de Médico Internista, Residente de Nefrología adscrita al Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, Servicio de Nefrología, Unidad de Diálisis, la misma fue reconocida conforme lo establece el artículo 431 Ejusdem, en consecuencia por cuanto fue reconocido este instrumento este Juzgado la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Así se Decide.-
3.- Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos Levy Mago Rodríguez, Juliana Moreno, y Marys Aular de Briceño, de las cuales los ciudadanos Levy Mago Rodríguez y Marys Aular de Briceño, EDUVIGES UZCATEGUI, no rindió declaración por lo que este Juzgado no tiene por que emitir algún pronunciamiento de valor. Así se Decide.-
En lo que respecta a la ciudadana Juliana Moreno, la misma rindió declaración y reconoció en su contenido y firma el Informe Médico del mes de Agosto de 2013 suscrito, en su condición de Médico Internista, Residente de Nefrología adscrita al Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, Servicio de Nefrología, Unidad de Diálisis, se aprecia que su declaración que la misma quedo contestes en el interrogatorio, por cuanto no presento ninguna contradicción en sus dichos, y anmiculada esta deposición con la prueba documental promovida, es por lo que su testimonial es apreciada por esta Juzgadora en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Al respecto de la presente controversia este Juzgado trae a colación las siguientes normativas el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:

Artículo 506 C.P.C.: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación....”.


Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.


Ahora bien el Tribunal una vez analizado el libelo de demanda, el escrito de contestación de demanda, y las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, se observa que la parte actora demanda conforme al ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referida en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, y a tal efecto reclama la entrega del inmueble; por su parte la demandada niega, rechaza y contradice que la actora tenga un estado de necesidad de ocupar el inmueble, primeramente el Tribunal pasa a analizar la naturaleza Jurídica de la relación arrendaticia y al respecto observa de las actas procesales que conforman la presente causa que la ciudadana MARIA PEREZ, celebró con la ciudadana LUZ MARIA POLANCO, un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 25 de Marzo de 2.011, el cual quedó anotado bajo el N° 52, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, de allí la existencia de la relación arrendaticia. Así se Decide.-

Ahora bien existiendo una relación arrendaticia procede este Juzgado a analizar el pedimento realizado por la parte actora y al efecto se aprecia que la parte demandante fundamente su pretensión en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, analizadas y valoradas las pruebas de las partes, y con vista a los alegatos efectuados en el presente proceso, se deja sentado que en el caso concreto de autos, es evidente que se encuentran en pugna sendos derechos de rango constitucional, por una parte el derecho a la propiedad que tiene la parte demandante sobre el inmueble objeto de la demanda, que a su vez involucra el uso, goce y disfrute, y por otra parte el derecho a la vivienda que tiene la parte demandada sobre el mismo, derivada de una relación jurídica arrendaticia individualizada conforme a los diversos contratos suscritos por las partes.
En esa perspectiva, sobre la base de lo antes expresado, y con apoyo al marco constitucional referido, colige el Tribunal que, en el caso concreto de autos, es al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia venezolano, a quien corresponde desarrollar las políticas necesarias para hacer gozar a la ciudadana LUZ MARIA POLANCO, del derecho social a una vivienda digna, por ser un derecho de prestación que por tener un marcado carácter asistencial, se relaciona con las funciones del Estado, esto es, un “Estado de prestaciones y de redistribución con fines de asistencia social obligatoria; así se establece.
Cabe considerar, por otra parte, que la parte actora solicita el desalojo del inmueble objeto de la litis, con fundamento en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
La citada norma sustantiva establece que solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente, entre otras razones, en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
La inteligencia de dicha disposición legal evidencia, que los requisitos concurrentes que deben darse para la procedencia del desalojo por necesidad, son: a) la existencia de un contrato de arrendamiento; b) que el inmueble arrendado sea propiedad del actor; y, c) que este o sus parientes consanguíneos se encuentren en necesidad de ocuparlo.
En lo que respecta al alcance del concepto de necesidad, como causal de desalojo estatuida en el artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cabe destacarse que resulta amplio y subjetivo; así, la actividad probatoria puede quedar satisfecha a través de presunciones o indicios, los cuales pueden extraerse de los medios o elementos que el demandante lleve a los autos para así fundamentarla.
Debe señalarse, que la necesidad es un componente básico del ser humano que afecta su comportamiento, porque siente la falta de algo para poder sobrevivir o sencillamente para estar mejor. En otras palabras, es aquella sensación de carencia, propia de los seres humanos y que se encuentra estrechamente unida a un deseo de satisfacción de la misma.
Del mismo modo señala el Tribunal que en la celebración de la audiencia oral no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial a la presente audiencia, y tal situación de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda, acarrea como consecuencia que se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, debiendo ser sentenciada la causa con base a dicha confesión, por lo que se tiene a la demandada confesa en relación a los hechos planteados en el escrito libelar y le corresponde a esta Juzgadora resolver la presente controversia únicamente los argumentos expuestos por la parte actora y la evacuación de las testimoniales promovidas por ésta, y al respecto se desprende de las actas que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 25 de Marzo de 2.011, el cual quedó anotado bajo el N° 52, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, de lo cual se demuestra la existencia de la relación arrendaticia. Así se establece.-
Ahora bien este juzgado conforme a la disposición legal antes indicada le corresponde verificar la concurrencia de los requisitos que deben darse para la procedencia del desalojo por necesidad, son: a) la existencia de un contrato de arrendamiento; b) que el inmueble arrendado sea propiedad del actor; y, c) que este o sus parientes consanguíneos se encuentren en necesidad de ocuparlo.-
Respecto del primer requisito se aprecia de las actas que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha 25 de Marzo de 2.011, el cual quedó anotado bajo el N° 52, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, de lo cual se demuestra la existencia de la relación arrendaticia. Así se establece.- En lo que respecta al segundo particular se aprecia de las actas procesales que la accionante consignó documento mediante el cual se acredita la propiedad del inmueble, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco, en fecha 15 de Octubre de 2.004, registrado bajo el N° 22, Protocolo 1, Tomo 12, Cuarto Trimestre, documento que se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, de allí la propiedad de la actora del inmueble. Así se Decide.-; y por último se desprende de las actas procesales, especialmente de las copias certificadas del acto administrativo que la actora alegó que debido a su estado de salud y su capacidad discapacidad parcial, requiere vivir con la mayor tranquilidad posible, y solo lo puede lograr viviendo en la casa de su propiedad y no en condición de arrimada, que es su situación actual, al respecto consigno tres informes médicos, de los cuales uno de ellos fue ratificado por la testimonial jurada rendida por la ciudadana JULIANA MORENO, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y debidamente explicado por la testigo, en consecuencia, el mismo le merece fe a esta Juzgadora y por ello se aprecian en todo su valor probatorio. Así se Decide,; del mismo modo se evidencia del procedimiento administrativo que ante la oficina administrativa el día treinta (30) de mayo de 2012, se llevó a efecto la audiencia conciliatoria y en la misma se produjo un acuerdo en el cual la ciudadana Luz María Polanco, se compromete a realizar la entrega voluntaria del inmueble, para lo cual tendría hasta el día catorce de Diciembre del año dos mil doce (14-12-2012), de manera que con tal manifestación la parte demandada reconoció el estado de necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble de su propiedad.
Observa este Juzgado que en el caso sub iudice, a juicio de esta Juzgadora, la parte demandante aportó un cúmulo de pruebas que producen en el ánimo de quien aquí decide, el convencimiento pleno de ese estado de necesidad, que según afirma tiene de ocupar el inmueble del cual es propietaria, actualmente en posesión de la ciudadana Luz Polanco, en calidad de arrendataria. Por lo tanto, demostrado hechos concretos que patentizan la necesidad de la ciudadana María Pérez, el reconocimiento de dicha situación por parte de la demandada por ante el ente administrativo, de allí su interés jurídico actual en recuperar la posesión real, material y efectiva del inmueble objeto de la demanda, la pretensión que hace valer resulta procedente en Derecho, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor. “(…omissis…)”
A mayor abundamiento, se advierte que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados, finalmente, es de reseñar que del cúmulo probatorio aportado a los autos por la parte demandada no se logró desvirtuar la necesidad de la arrendadora de ocupar el inmueble dado en arrendamiento y en virtud de su incomparecencia a este acto, lo cual produce que se tenga por confesa en relación a los hechos planteados en el escrito libelar, y como quiera que la petición de la parte actora resulta procedente en derecho, por consiguiente, al demostrarse justificadamente el supuesto de hecho del artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cumpliendo así con su carga ex artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil. Así se establece.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana MARIA IRENE BASTIDAS GARCIA contra la ciudadana BERY LUZ ROCIO VARGAS VALBUENA, ambos identificados en la narrativa de la presente decisión; y, por vía de consecuencia la parte accionada deberá entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por una casa construida con paredes de bloques, techos de asbesto, pisos de cemento, puertas de madera, y ventanas de vidrio, la cual consta de las siguientes dependencias: porche, sala-comedor, cuatro (04) dormitorios, cocina y una (01) sala sanitaria; edificada sobre un lote de terreno ubicado en la Av. 25 del Barrio El Manzanillo, Sector 04, Manzana 05, e identificado con el número 17-66, que posee una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (339,28 MTS2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Casa Nro. 17-56 y mide VEINTINUEVE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (29,50 MTS). SUR: Casa Nro. 17-76 y mide VEINTINUEVE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (29,90 MTS). ESTE: Avenida 25 y mide ONCE METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (11,95 MTS) y; OESTE: Casa Nro. 17-55 y mide ONCE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (11,65 MTS), libre de cosas muebles y personas, totalmente solvente en el pago de los servicios públicos habiendo cumplido con todas las obligaciones que le corresponden conforme el contrato de arrendamiento y la Ley, previo cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 13 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo, se hace saber a la parte actora la obligación que tiene de no ceder en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda, durante un plazo de tres (3) años, contados a partir de la ejecución de la presente sentencia, tomando posesión real y efectiva del mismo. Así se Decide.-

Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadana LUZ MARIA POLANCO, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de resultar vencida totalmente en la presente causa.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Febrero de 2.015. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBTEH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos y Treinta (2:30 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-