REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.754-2014.-
Motivo: DESALOJO.-
La presente litis se inicia cuando el ciudadano ENRIQUE ALBERTO BRACHO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 2.932.523, debidamente asistido por la abogada Evelia Sánchez de Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.507, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la ciudadana DORIS ELENA BARBOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.329.606, con motivo del DESALOJO.-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 20 de Noviembre de 2.013, se ordenó la citación de la demandada DORIS ELENA BARBOZA RODRIGUEZ, en fecha 04 de Diciembre de 2013, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia consignando los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada, al efecto el Alguacil de este Juzgado en fecha 07 de Febrero de 2014, estampó diligencia informando la imposibilidad de practicar la citación del demandado y consignando los recaudos de citación la citación del demandado, en virtud de lo cual en fecha 12 de Febrero de 2.014, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicito se libraran los Carteles de Citación del demandado, los cuales fueron librados por el Tribunal en esa misma fecha, en fecha 06 de Marzo de 2.014 la apoderada judicial de la parte accionante estampó diligencia agregando los periódicos donde aparecen los carteles publicados, en fecha 02 de Abril de 2014, la secretaria de este Tribunal, mediante diligencia dio cumplimiento a la última formalidad establecida en artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02 de Mayo de 2.014 la apoderada de la parte actora estampó diligencia solicitando la designación de defensor público a la demandada, en virtud de lo cual este Juzgado ofició al Coordinador Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, a los fines de la designación de un defensor público a la demandada, en fecha 28 de Julio de 2.014, compareció el ciudadano YBRAIN JOSE RINCON MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. V- 17.636.820 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.355, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrito a la Unidad Regional de la Defensoría Pública del estado Zulia, y se dio por notificado como defensor de la accionada, por lo que en fecha 01 de Agosto de 2.014, la parte actora solicitó se libraran los recaudos de citación del defensor público, los cuales fueron librados en la misma fecha, en virtud de lo cual en fecha 31 de Octubre de 2.014, el alguacil estampó diligencia informando haber citado al defensor-Público, en virtud de lo cual en fecha 07 de Noviembre de 2.014, se llevo a efecto la audiencia de mediación no llegando las partes a ningún acuerdo, quedando el juicio abierto a la contestación a la demanda, en virtud de lo cual en fecha 24 de Noviembre de 2014, el Defensor Público presentó escrito de contestación, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en fecha 07 de Noviembre de 2.014, el Tribunal dicto auto estableciendo los puntos controvertidos, y se apertura a pruebas, dentro de este lapso ambas parte promovieron sus probanzas las cuales fueron agregadas por el Tribunal en fecha 12 de Enero de 2.015 y admitidas en fecha 19 de Enero de 2.015, vencido como fue el lapso de evacuación de pruebas establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en fecha 03 de Febrero de 2.015 el Tribunal dicto auto fijando la audiencia oral para el día 06 de Febrero del presente año, la cual fue celebrada en dicha fecha, donde este Juzgado manifestó oralmente una síntesis del fallo, y siendo la oportunidad legal para la transcripción escrita del fallo completo conforme lo establece el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esta Juzgadora procede a transcribir el fallo completo de caso sub-judice. Considerando los resultados de la tramitación de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas presentadas por las partes, esta Juzgadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:
PUNTOS CONTROVERTIDOS

1.- La insolvencia en los cánones de arrendamiento de los meses desde Junio de 2.011 hasta Noviembre de 2.013, por parte de la demandada.-
2.- El Incumplimiento por parte de la demandada en su obligación contractual.-

PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS PARTE ACTORA:
1.- Promueve copia certificada del expediente N° MC-00447/2012 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), Región Zuliana, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
2. Promueve el valor probatorio del contrato de arrendamiento de fecha 27 de Mayo de 2.010 otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo bajo el N° 30, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho notarial, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, de allí la existencia de la relación arrendaticia. Así se Decide.-
3.- Promueve copia certifica del Acta de Matrimonio N° 247 de fecha 21 de Septiembre de 2.012, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, de allí la existencia de la relación arrendaticia. Así se Decide.-
PRUEBAS PARTE ACCIONADA:
1.- Invoca el mérito probatorio de todos los actos, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, páginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Al respecto de la presente controversia este Juzgado trae a colación las siguientes normativas el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:
Artículo 506 C.P.C.: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación....”.

Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Ahora bien el Tribunal una vez analizado el libelo de demanda, el escrito de contestación de demanda, y las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, conforme al ordinal 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referidos a que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin y en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, y a tal efecto reclama la entrega del inmueble; por su parte la demandada niega, rechaza y contradice que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses desde Junio de 2.011 hasta Noviembre de 2.013 y la necesidad justificada que tenga el hijo del actor de ocupar el inmueble, primeramente el Tribunal pasa a analizar la naturaleza Jurídica de la relación arrendaticia y al respecto observa de las actas procesales que conforman la presente causa que el ciudadano ENRIQUE ALBERTO BRACHO ROMERO, celebró con la ciudadana DORIS ELENA BARBOZA RODRIGUEZ, un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de Mayo de 2.010, el cual quedó anotado bajo el N° 30, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, de allí la existencia de la relación arrendaticia. Así se Decide.-
Ahora bien existiendo una relación arrendaticia procede este Juzgado a analizar el pedimento realizado por la parte actora y al efecto se aprecia que la parte demandante fundamenta su pretensión en que la demandada se encuentra incursa en los ordinales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referidos a que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin y en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, y a tal efecto reclama la entrega del inmueble.-
En lo que respecta al primer ordinal referido a que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, la actora alega que la demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses desde Junio de 2.011 hasta Noviembre de 2.013, lo que configuran Treinta y Un (31) cánones de arrendamiento, al respecto se aprecia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaría Pública de Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de Mayo de 2.010, el cual quedó anotado bajo el N° 30, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, en su cláusula Cuarta que la misma dispone: “El canon de arrendamiento convenido es la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.500,oo) mensuales, incluido el Condominio los cuales LA ARRENDATARIA se obliga a cancelar puntualmente por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días del mes en que se causen …. (Omissis), al respecto se desprende del escrito libelar que la parte demandante alude que el canon de arrendamiento vigente al momento de que la demandada dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, es decir, desde Junio de 2.011, el mismo ascendía a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), monto éste que el defensor público en representación de la accionada negó haber convenido, y como quiera que de las actas no existe prueba alguna destina a demostrar que las partes hayan pactado un incremento en el canon de arrendamiento, constando solo el canon indicado en el contrato suscrito el cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) resulta éste el monto que debía cancelar la parte demandada por este concepto. Así se Establece.-
Ahora bien nuestro ordenamiento Jurídico establece las obligaciones del arrendatario entre las cuales el artículo 1.592 del Código Civil dispone: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Ahora bien conforme a lo antes expuesto se hace necesario precisar las formas en las cuales puede solicitarse la terminación de una relación arrendaticia, al respecto establece el Artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En este orden de ideas, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; es menester resaltar que, en cuanto a la insolvencia de la arrendataria debe estar plenamente demostrado el incumplimiento de pago de cómo mínimo cuatro (4) mensualidades de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 91 ordinal 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De manera que habiendo la parte demandada limitado su defensa a negar, rechazar y contradecir haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde Junio de 2.011, no constando en actas que se encuentra solvente en la obligación que se le reclama, y aunado a esto durante el lapso probatorio la demandada no trajo a las actas probanza alguna para destruir lo alegado y probado por la parte actora referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que al respecto esta Juzgadora en aplicación de la sentencia N° 1115 emanada de la Sala Constitucional del 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 02-0628, en la cual quedó establecido que la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente, es la acreditación del pago reclamado y no constando en actas que se encuentra solvente en la obligación que se le reclama, por cuanto durante el lapso probatorio la demandada no trajo a las actas probanza alguna para destruir lo alegado y probado por la parte actora referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, es lo que hace procedente el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se Decide.-
Al respecto de la segunda causal, existiendo una relación arrendaticia procede este Juzgado a analizar el pedimento realizado por la parte actora y al efecto se aprecia que la parte demandante fundamente su pretensión en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, analizadas y valoradas las pruebas de las partes, y con vista a los alegatos efectuados en el presente proceso, se deja sentado que en el caso concreto de autos, es evidente que se encuentran en pugna sendos derechos de rango constitucional, por una parte el derecho a la propiedad que tiene la parte demandante sobre el inmueble objeto de la demanda, que a su vez involucra el uso, goce y disfrute, y por otra parte el derecho a la vivienda que tiene la parte demandada sobre el mismo, derivada de una relación jurídica arrendaticia individualizada conforme a los diversos contratos suscritos por las partes.
Ahora bien en esa perspectiva, sobre la base de lo antes expresado, y con apoyo al marco constitucional referido, colige el Tribunal que, en el caso concreto de autos, es al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia venezolano, a quien corresponde desarrollar las políticas necesarias para hacer gozar a la ciudadana DORIS ELENA BARBOZA RODRIGUEZ, del derecho social a una vivienda digna, por ser un derecho de prestación que por tener un marcado carácter asistencial, se relaciona con las funciones del Estado, esto es, un “Estado de prestaciones y de redistribución con fines de asistencia social obligatoria; así se establece.
Cabe considerar, por otra parte, que la parte actora solicita el desalojo del inmueble objeto de la litis, con fundamento en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
La citada norma sustantiva establece que solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente, entre otras razones, en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
La inteligencia de dicha disposición legal evidencia, que los requisitos concurrentes que deben darse para la procedencia del desalojo por necesidad, son: a) la existencia de un contrato de arrendamiento; b) que el inmueble arrendado sea propiedad del actor; y, c) que este o sus parientes consanguíneos se encuentren en necesidad de ocuparlo.
En lo que respecta al alcance del concepto de necesidad, como causal de desalojo estatuida en el artículo 91.2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cabe destacarse que resulta amplio y subjetivo; así, la actividad probatoria puede quedar satisfecha a través de presunciones o indicios, los cuales pueden extraerse de los medios o elementos que el demandante lleve a los autos para así fundamentarla.
Debe señalarse, que la necesidad es un componente básico del ser humano que afecta su comportamiento, porque siente la falta de algo para poder sobrevivir o sencillamente para estar mejor. En otras palabras, es aquella sensación de carencia, propia de los seres humanos y que se encuentra estrechamente unida a un deseo de satisfacción de la misma.
Ahora bien este juzgado conforme a la disposición legal antes indicada le corresponde verificar la concurrencia de los requisitos que deben darse para la procedencia del desalojo por necesidad, son: a) la existencia de un contrato de arrendamiento; b) que el inmueble arrendado sea propiedad del actor; y, c) que este o sus parientes consanguíneos se encuentren en necesidad de ocuparlo.-
Respecto del primer requisito se aprecia de las actas que las partes suscribieron un contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública de Cuarta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 27 de Mayo de 2.010, el cual quedó anotado bajo el N° 30, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, de lo cual se demuestra la existencia de la relación arrendaticia. Así se establece.-;
En lo que respecta al segundo extremo se aprecia de las actas que la parte actora consignó documento mediante el cual se acredita la propiedad del inmueble, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 12 de Enero de 1.999, registrado bajo el N° 22, Protocolo 1, Tomo 4, documento que se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, de allí la propiedad de la actora del inmueble. Así se Decide.-
Y en lo que respecta al tercer extremo se desprende de las actas procesales, que la parte demandante consignó copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano enrique ALBERTO BRACHO SANCHEZ, signada con el N° 320, emanada de la Autoridad Civil del Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda, de la cual se desprende que el referido ciudadano es hijo del ciudadano ENRIQUE ALBERTO BRACHO ROMERO y EVELIA SANCHEZ DE BRACHO; así mismo consigna copia certificada del Acta de Matrimonio N° 247 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual consta que los ciudadanos ALBERTO BRACHO SANCHEZ Y NAJWA NAZARETH CUERVO BARALT, contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Septiembre de 2.012, y por último alude la demandante que su hijo no tiene donde vivir, al respecto indica este Juzgado que la actividad probatoria puede quedar satisfecha a través de presunciones o indicios, los cuales pueden extraerse de los medios o elementos que el demandante lleve a los autos para así fundamentarla. Debe señalarse, que la necesidad es un componente básico del ser humano que afecta su comportamiento, porque siente la falta de algo para poder sobrevivir o sencillamente para estar mejor. En otras palabras, es aquella sensación de carencia, propia de los seres humanos y que se encuentra estrechamente unida a un deseo de satisfacción de la misma. En el caso sub iudice, a juicio del Tribunal, la parte demandante aportó un cúmulo de pruebas que producen en el ánimo de quien aquí decide, el convencimiento pleno de ese estado de necesidad, que según afirma el demandante tiene de ocupar su hijo ALBERTO BRACHO SANCHEZ, el inmueble del cual es propietario, actualmente en posesión de la ciudadana DORIS ELENA BARBOZA RODRIGUEZ, lo que hace procedente el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se Decide.-
Observa este Juzgado que en el caso sub iudice, a juicio de esta Juzgadora, la parte demandante aportó un cúmulo de pruebas que producen en el ánimo de quien aquí decide, el convencimiento pleno de ese estado de necesidad, que según afirma tiene de ocupar el inmueble del cual es propietaria, actualmente en posesión de la ciudadana Doris Elena Barboza Rodríguez, en calidad de arrendataria. Por lo tanto, demostrado hechos concretos que patentizan la necesidad del ciudadano María Pérez, el reconocimiento de dicha situación por parte de la demandada por ante el ente administrativo, de allí su interés jurídico actual en recuperar la posesión real, material y efectiva del inmueble objeto de la demanda, la pretensión que hace valer resulta procedente en Derecho, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor. “(…omissis…)”
A mayor abundamiento, se advierte que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados, finalmente, es de reseñar que del cúmulo probatorio aportado a los autos demuestran hechos concretos que patentizan la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de la ciudadana DORIS ELENA BARBOZA RODRIGUEZ y la necesidad del ciudadano ALBERTO BRACHO SANCHEZ, hijo del demandante propietario del inmueble objeto de la relación arrendaticia, de allí de su interés jurídico actual en recuperar la posesión real, material y efectiva del inmueble objeto de la demanda, la pretensión que hace valer resulta procedente en Derecho, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, por consiguiente, al demostrarse el supuesto de hecho del artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cumpliendo así con su carga ex artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, conforme la máxima romana “incumbit probatio qui, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, debe prosperar la demanda. Así se establece.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuestos éste Juzgado DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano ENRIQUE ALBERTO BRACHO ROMERO, contra la ciudadana DORIS ELENA BARBOZA RODRIGUEZ, ambos identificados en la narrativa de la presente decisión; y, por vía de consecuencia la parte accionada deberá: Primero: cancelar la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 139.500,oo) por concepto de pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de Junio de 2.011 hasta el mes de Noviembre de 2.013, más los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total entrega del inmueble; Segundo: entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un apartamento distinguido con el N° 10B, ubicado en el 10 piso de Residencias Costa del Sol N° 84-172, situado en la avenida 2 (El Milagro), sector Banco Mara, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, libre de personas y bienes muebles, a excepción de los bienes mueble objetos del arrendamiento, totalmente solvente en el pago de los servicios públicos habiendo cumplido con todas las obligaciones que le corresponden conforme el contrato de arrendamiento y la Ley, previo cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 13 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo, se hace saber a la parte actora la obligación que tiene de no ceder en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda, durante un plazo de tres (3) años, contados a partir de la ejecución de la presente sentencia, tomando posesión real y efectiva del mismo. Así se Decide.-

Así mismo no se condena en costas a la parte demandada ciudadana DORIS ELENA BARBOZA RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por no resultar vencida totalmente en la presente causa.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) días del mes de Febrero de 2.015. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBTEH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres y Veinte (3:20 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-