Expediente: 2.856-14.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º y 155º


DEMANDANTE: JIMMY SOTO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.610.975, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada LUISINETH FUENMAYOR ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.053, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: JHOAN ALBERTO AVENDAÑO ESTRADA, venezolano, titular de la cédula de identidad número 14.921.923, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ALFREDO VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.747, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Fue presentada demanda por el ciudadano JIMMY SOTO CARDOZO, ya identificado, asistido por la abogada en ejercicio LUISINETH FUENMAYOR ROMERO, por COBRO DE BOLÍVARES mediante el procedimiento de intimación, contra el ciudadano JHOAN ALBERTO AVENDAÑO ESTRADA, también identificado; alegando que celebró contrato verbal de préstamo con el demandado de autos, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), para ser cancelada en el mes de agosto de 2012 y que luego de las gestiones de cobranza el día veintidós (22) de octubre de 2012, el ciudadano JHOAN AVENDAÑO emitió tres (03) cheques por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) cada uno, contra la cuenta corriente número 0134-0433-01-4331071874 del Banco Banesco a su nombre, distinguidos con los números 13126943, 10126942 y 39126941. Que luego de presentarlos al cobro en las oficinas de Banesco se le informó que los títulos giraban sobre fondos no disponibles, que procedió al protesto mediante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, quien confirmo que los cheque no tenían fondos disponibles ni para la fecha de emisión ni para el día 12/11/2012. Que posteriormente realizó la acusación privada ante los Tribunales penales y en la audiencia se llegó a un acuerdo reparatorio que incumplió el demandado, por lo que resulto en sentencia condenatoria por el delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, la cual quedó definitivamente firme. Que como han resultado infructuosas las gestiones para obtener el cobro de los referidos cheques, es por lo que demanda al ciudadano JHOAN ALBERTO AVENDAÑO ESTRADA, para que le pague el capital adeudado, los intereses moratorios y legales, las costas y costos del proceso.
En fecha treinta (30) de abril de 2014, el Tribunal admitió la demanda decretando la intimación del ciudadano JHOAN ALBERTO AVENDAÑO ESTRADA.
En fecha doce (12) de mayo de 2014 el Tribunal previa solicitud de la parte demandante, decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
El día dieciocho (18) de junio de 2014, el Alguacil del Tribunal expuso que intimó al demandado de autos.
Por escrito presentado en fecha cuatro (04) de julio de 2014, el ciudadano JHOAN ALBERTO AVENDAÑO ESTRADA por medio de su apoderado judicial. Formuló oposición al procedimiento intimatorio incoado por el demandante.

El día once (11) del mismo mes y año, el demandado dio contestación a la demanda incoada en su contra, arguyendo que niega, rechaza y contradice que en fecha doce (12) de junio de 2012, haya celebrado contrato de préstamo con el demandante por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00), que lo cierto es, que el actor le dio en préstamo la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000) y le exigió en garantía tres cheques en blanco, signados con los números 39126941, 10126942 y 13126943, de la cuenta corriente número 0134-0433-01-4331071874 del Banco Banesco, y en tal sentido niega, desconoce e impugna los cheques antes descritos.
Niega, rechaza y desconoce que los cheques hayan sido emitidos por su mandante para cancelar las supuestas deudas sin los respectivos intereses, a través del pago de sus utilidades en fecha 22/10/2012. Que lo cierto es que el actor es un prestamista que solicita el pago de altos intereses y por ello llena los cheques a “modus propio” y por eso los impugna. Negó que la firma y el contenido de que aparece en los cheques 39126941, 10126942 y 13126943 sea de su representado. Solicita que se declare sin lugar la demanda.
En fecha primero (01) de agosto de 2014 la parte demandante presente escrito de promoción de pruebas que fue agregado a las actas en fecha cinco (05) del mismo mes y año.

De las pruebas

Con el libelo de la demanda la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

1- Copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10/04/2014, contentiva de Planilla Única Bancaria signada con el N° 195-0051415, correspondiente al Protesto solicitado por el ciudadano JIMMI SOTO, cédula de identidad N° V-7.610.975, anexos tres cheques identificados con los números 39126941, 10126942 y 13126943 por la suma de veinte mil bolívares a nombre de JIMMY ENRIQUE SOTO CARDOZO.

2- Copia certificada emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 8/01/2014, contentiva de la sentencia número 093-13 de fecha 20/12/2013, dictada por ese Tribunal, en la causa: 1U-401-12, mediante la cual se declaró culpable al acusado JHOAN ALBERTO AVEDAÑO ESTRADA, titular de la cédula de identidad N°14.921.923, por la autoría en el delito de Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos, cometido en perjuicio del ciudadano JIMMY ENRIQUE SOTO CARDOZO.
En relación a la promoción de las copias certificadas realizadas por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, referidas al protesto realizado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, y la copia de la sentencia dictada en fecha 20/12/2013, acompañadas al libelo de la demanda y ratificadas en el lapso probatorio, se observa que se trata de una certificación expedida por un funcionario competente para realizar la misma, y siendo trasladada dicha prueba desde un expediente que cursa ante un órgano jurisdiccional, este Tribunal las valora con fundamento en el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

«Artículo 1.384. Los traslados, copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.»

En relación a la copia certificada de los cheques anteriormente descritos, siendo instrumentos privados, debe precisarse que éstos se encuentran sujetos a las normas que regulan la tacha, impugnación y desconocimiento de instrumentos privados, aún cuando las copias fueron expedidas por un funcionario público.
En cuanto al valor de la certificación que los contiene, se aprecia que en el caso de autos no fue alegada ni probada la falsedad de la certificación expedida por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, y en consecuencia, se tiene como cierta dicha copia certificada y la existencia de los instrumentos.
Por otra parte, siendo desconocido tanto el contenido como la firma estampada en los cheques promovidos como fundamento de la acción, se hace constar que las consideraciones referentes al los hechos que demuestran, se harán de seguidas en la parte motiva de la sentencia.

3- Copia fotostática de la cédula laminada del ciudadano JIMMY ENRIQUE SOTO CARDOZO, la cual es valorada por este Tribunal como documento administrativo mediante el cual se acredita la identificación del demandante.

Pruebas Promovidas por la parte demandante durante el lapso probatorio:

1- Ratificó la copia certificada del documento de protesto de los cheques, realizado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, junto con la copia certificada de los cheques que también se encuentra agregada al libelo, correspondientes a la cuenta corriente N° 0134-0433-01-4331071874 del Banco Banesco.

2- Ratificó copia certificada de la sentencia judicial dictada en fecha 20/12/2013 en la causa N° 1U401-12, la cual fue promovida con el libelo de la demanda.
En relación a la promoción a que se refieren los dos particulares anteriores ya se pronunció el Tribunal en líneas precedentes.

3- Solicitó inspección judicial para ser practicada en los Tribunales Penales en funciones de juicio de la circunscripción judicial del Estado Zulia en la causa N° 1U-401-12 a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: a) que los cheques fueron emitidos y firmados por el ciudadano JHOAN ANTONIO AVENDAÑO. b) Que el demandado fue sentenciado por el delito de estafa por la emisión de cheques sin provisión de fondos. c) La veracidad y originalidad de los cheques, contenido y firma de los mismos y del respectivo protesto.
Respecto a esta promoción, considera este Tribunal que la Inspección Judicial es un medio de prueba que resulta inconducente para demostrar la autenticidad del contenido y la firma de un documento, hecho que pretendió demostrar el promovente según lo solicitado en el particular “a” de la promoción. Asimismo, resulta innecesaria su evacuación, a los fines de probar el hecho al cual se refieren el particular “b” y el particular “c”, en cuanto que fue incorporada a las actas copia certificada de la sentencia, de los cheques objeto de la presente causa y el protesto.

En relación a la parte demandada, se aprecia que no promovió ningún tipo de pruebas en el proceso.
De las consideraciones para decidir

Como puede observarse de los términos en que quedó planteada la controversia, en el presente juicio el ciudadano JIMMY SOTO CARDOZO, demanda el pago de la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000) por concepto del capital a que ascienden los tres (3) cheques en los cuales se fundamenta el procedimiento de intimación; signados con números 39126941, 10126942 y 13126943, librados en fecha 22/10/2012 por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) cada uno de ellos, contra la cuenta número 0134-0433-01-4331071874 a nombre de AVENDAÑO ESTRADA JHOAN ALBERTO, de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, para ser pagados a la orden de JIMMY ENRIQUE SOTO CARDOZO, así como sus respectivos intereses; alegando que dichos cheques fueron emitidos sin provisión de fondos y le ha sido imposible cobrar la cantidad de dinero prestada en forma verbal al ciudadano JHOAN ALBERTO AVENDAÑO ESTRADA, y que una vez protestados por la falta de pago, procedió a presentar acusación privada ante los tribunales penales, obteniendo sentencia condenatoria por el delito de Emisión de Cheques Sin Provisión de Fondos.
Por otra parte, se aprecia que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la negativa formulada por el apoderado judicial de la parte demandada a algunos de los hechos manifestados por el actor, en especial, cuando niega que su representado celebrara un contrato verbal de préstamo con el demandante por la suma de sesenta mil bolívares (Bs.60.000); y el alegato de hechos nuevos, pues argumentó que éste le prestó a su representado la suma de veinte mil bolívares (Bs.20.000) y le exigió como garantía los tres (3) cheques que entregó en blanco y que identifica con la misma numeración de los cheques cuyo pago se demanda, emitidos contra la cuenta corriente a su nombre; desconociendo e impugnando los mismos, alegando que el actor es un prestamista que exige en garantía cheques y que por este motivo los llena, por lo cual negó la firma de los instrumentos y además el contenido.

Vista la impugnación de los documentos fundamentales de la acción, mediante la cual la representación del demandado desconoce la firma estampada en los cheques y el contenido de los mismos, se hacen las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 443 establece la posibilidad a la parte a la cual se le opone un instrumento privado de tacharlo o de impugnarlo. Así, establece en su artículo 444 lo siguiente:
«La parte contra quien se produce en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.»

Por su parte, el artículo 445 eiusdem, determina que la persona que presenta el instrumento es aquella a quien corresponde demostrar su autenticidad.

«Negada la firma o declarados por los herederos a causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, pude promoverse prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.»

De la redacción de la norma citada puede observarse que, la prueba de cotejo y en su defecto, la prueba testimonial, se establecen como medios probatorios que pueden ser promovidos para demostrar la autenticidad del instrumento cuya firma ha sido negada. En el caso de autos no fueron promovidas las pruebas mencionadas en la referida disposición, sin embargo, de las actas se evidencia que los instrumentos que dieron origen al presente juicio, quedaron reconocidos en el proceso judicial penal instaurado por el beneficiario de los cheques.

Así, puede apreciarse, que la parte demandante acompañó al libelo de la demanda, copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 8/01/2014, contentiva de la sentencia número 093-13 de fecha 20/12/2013, dictada por dicho órgano judicial en la causa 1U-401-12, mediante la cual declaró culpable al acusado JHOAN ALBERTO AVEDAÑO ESTRADA, titular de la cédula de identidad N°14.921.923, por la autoría en el delito de Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos, cometido en perjuicio del ciudadano JIMMY ENRIQUE SOTO CARDOZO, y se le condenó a cumplir la pena de cuatro (4) meses de prisión más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal venezolano, con fundamento en la admisión de los hechos realizada por el acusado, en forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio, y sin condiciones, debido al incumplimiento injustificado por parte del acusado de las obligaciones de pago que asumió cuando suscribió el acuerdo reparatorio con la víctima.

Igualmente el mencionado órgano jurisdiccional dejó constancia de lo siguiente: «como antes se indicó, en la Audiencia Oral donde las partes celebraron el acuerdo reparatorio y que este Tribunal aprobó, realizada en fecha 1-7-2013, hace más de 5 meses, el ciudadano Jhoan Alberto Avendaño Estrada, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de acción, coacción o apremio y sin juramento, admitió los hechos, reconociendo ser el autor del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, cometido en perjuicio del ciudadano Jimmy Enrique Soto Cardozo, manifestando textualmente lo siguiente:
También corre inserta en actas de los folios cuatro al ocho (4-8) copia certificada emitida por el mismo Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 10/04/2014, del Protesto solicitado por el ciudadano JIMI SOTO, cédula de identidad N° V-7.610.975, levantado en fecha 12/11/2012 por el Notario Público Cuarto de Maracaibo, quien expresó que la cuenta corriente contra la cual fueron girados los cheques pertenece al ciudadano JHOAN ALBERTO AVENDAÑO ESTRADA, titular de la cédula de identidad N° V-14.921.923 de este domicilio. Anexos se encuentran tres (3) cheques identificados con los números 39126941, 10126942 y 13126943, librados en fecha 22/10/2012 por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) cada uno de ellos, contra la cuenta número 0134-0433-01-4331071874 a nombre de Avendaño Estrada Jhoan Alberto, de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, para ser pagados a la orden de JIMMY ENRIQUE SOTO CARDOZO,
Por otra parte, en relación a la copia certificada correspondiente al Protesto realizado ante la Notaría Pública y a los cheques fundamento de la acción, se aprecia, que el demandado en su contestación a la demanda, alegó que el ciudadano JIMMY ENRIQUE SOTO CARDOZO, le exigió como garantía tres (3) cheques de su cuenta corriente; de lo cual se destaca, que hizo la descripción del número de los cheques y de la cuenta corriente de la entidad bancaria BANESCO a su nombre, coincidiendo con las características de los cheques que fueron protestados y que se encuentran agregados en copia certificada a las actas. De modo, que se limitó a negar que los hubiere firmado y alegó que al ser entregados en blanco fueron llenados por el demandante, sin atacar por falsedad la certificación realizada por el Tribunal Penal.
Asimismo se aprecia, que el demandado dio por admitido en el presente proceso el hecho alegado por el actor, referido a que una vez protestados los cheques este procedió a presentar acusación privada ante el Tribunal Penal por el delito de Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos, en el que se produjo la admisión de los hechos.
Lo anterior lleva a concluir que los cheques identificados anteriormente, acompañados como fundamento de la acción, son los mismos cheques que dieron origen a la querella presentada, y que quedaron reconocidos en la audiencia oral celebrada ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando el querellado JHOAN ALBERTO AVENDAÑO ESTRADA admitió la comisión del delito de Emisión de Cheque Sin Provisión de Fondos y realizó acuerdo reparatorio con la víctima.
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar que los cheques que corren insertos en el expediente sí están firmados por el ciudadano JHOAN ALBERTO AVENDAÑO ESTRADA y por tanto se tienen por reconocidos.

En relación al alegato formulado por el apoderado judicial del demandado, cuando señaló que entregó los tres (3) cheques en blanco al ciudadano JIMMY SOTO CARDOZO, y que es un prestamista que exige el pago de altos intereses y por ello “llena los cheques a modus propio”, puede precisarse que, de conformidad con las previsiones del artículo 1.367 del Código Civil, el ciudadano JHOAN ALBERTO AVENDAÑO ESTRADA, aún cuando reconoció que emitió los cheques sin provisión de fondos en el procedimiento penal, podía excepcionarse en cuanto a su contenido en el presente juicio.

«Artículo 1.367.- Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedará a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento.»

Conforme a lo expresado, teniendo como base el principio de la distribución de la carga de la prueba, la parte demandada tenía la obligación de demostrar sus alegatos, lo que no ocurrió en el proceso.

Ahora bien, de los instrumentos fundamentales de la acción se deriva la obligación del ciudadano AVENDAÑO ESTRADA JHOAN ALBERTO, de pagar a su beneficiario la suma representada en los mismos, con fundamento en las previsiones de los artículos 492 y 493 del Código de Comercio, y, dado que no existe constancia del cumplimiento de la obligación por parte del demandado, considera este Tribunal que se hace procedente en derecho el pago del monto de capital adeudado en base a los instrumentos cambiarios antes señalados, así como de los intereses reclamados. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
Con lugar, la demanda que por cobro de bolívares intentó el ciudadano JIMMY SOTO CARDOZO, en contra del ciudadano JHOAN ALBERTO AVENDAÑO ESTRADA, ambos ya identificados.
En consecuencia, se condena al ciudadano JHOAN ALBERTO AVENDAÑO ESTRADA a pagar al ciudadano JIMMY SOTO CARDOZO, la suma de sesenta mil bolívares (Bs.60.000) por concepto del capital al que ascienden los instrumentos cambiarios.

Se condena igualmente al demandado, al pago de la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (6.748,62), por concepto de intereses de mora calculados al cinco por ciento (5%) anual, contados a partir del día veintitrés (23) del mes de octubre de 2012 hasta el día de hoy, mas la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.209,84), por concepto de intereses legales calculados al doce por ciento (12%) anual sobre el monto del capital, desde la fecha de vencimiento de los cheques hasta la presente fecha.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,

Abog. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO. Mg. Sc.

LA SECRETARIA

Abog. Mg. Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA

Abog. Mg.Sc. GABRIELA BRACHO AGUILAR.
Expediente: 2.856-14.