Exp. Nº 3795
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA.
Demandante: ELSA MARGARITA FERRER PIRELA, ELVIA JOSEFINA FERRER DE COLINA Y OTROS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.146.435 y V-1.689.625 en el orden indicado, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderadas Judiciales de la Parte Actora: JOSÉ ANGEL FERRER ROMERO, RAFAEL PIRELA ROMERO, MARIA ROSARIO SANCHEZ BARROSO, DANIELA LUCIA RACHID CARRASQUERO e ISABEL SUSANA SAN JUAN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.917, 14.305, 142.299, 177.769 y 152.329, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: ENELSON DE JESUS FERRER PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.653.847 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: ROBERTH SOTO, JULIA ELENA QUINTERO FERRER y ENDER CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 72.701, 55.393 y 120.213, y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente, distinguido con el Nº 3795, que este Juzgado en fecha 19 de junio de 2013, le dio curso de Ley y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoaran los ciudadanos ELSA MARGARITA FERRER PIRELA, ELVIA JOSEFINA FERRER DE COLINA en sus propios nombres y en nombre de sus comuneros-herederos CARMEN TERESA VASQUEZ DE FERRER, CELIA DEL CARMEN FERRER VASQUEZ, ELIO ANTONIO FERRER PIRELA, ELIDA VIOLETA FERRER VERGEL, HELY SAUL FERRER PIRELA, EUDO O EURO ENRIQUE FERRER PIRELA ELENA MARIA FERRER DE ROJAS Y ELVIRA ELENA FERRER DE BARBOZA de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en contra del ciudadano ENELSON DE JESUS FERRER PIRELA, antes identificados, siendo emplazado éste para dar contestación a demanda de partición, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, con respecto a su citación, en las horas destinadas a despachar.
Luego, el día 21 de junio del referido año, se libraron los correspondientes recaudos de citación, sabido que, el día 04 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal expuso mediante diligencia, que citó al demandado, y en fecha 07 de agosto de 2013, las partes suspendieron el juicio en propósito de conversar sobre un arreglo amistoso y de igual forma lo hicieron en fecha 26 de septiembre de 2013, el 21 de octubre del referido año y el 02 de diciembre de 2013, asi como también el 03 y el 17 de febrero de 2014, sin lograrse acuerdo alguno.
En fecha 24 de febrero de 2014 la representación judicial de la parte demandada abogado ROBERTH SOTO, se presente en estrados y en vez de hacer oposición a la partición OPUSO las cuestiones previas que relacionan los ordinales 6to y 3ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5to del artículo 340 Ejusdem, cuestiones previas estas que fueron contradichas por la representación actoral en fecha 07 de marzo de 2014 y aperturada la incidencia a pruebas ambas partes promovieron e hicieron evacuar la que consta de las actas y el Tribunal, en fecha 03 de abril de 2014, dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar las aludidas cuestiones previas, condenando en costas a la parte demandada.-
Sabido que, la parte demandada en fecha 10 de abril de 2014, procedió a darle contestación a la acción propuesta, aperturandose la incidencia probática en relación a la oposición formulada, promoviendo y haciendo evacuar las partes las que consideraron a sus alegatos y defensas.-

Planteamiento de la Controversia:

.- Alegatos de la Parte Actora:

Alegó las actoras, que constituyen conjuntamente con sus representados y el ciudadano ENELSON DE JESUS FERRER los únicos y universales herederos y propietarios de un bien inmueble situado en la calle 95 ( antes calle Venezuela), distinguida con el N°16-42 en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, conformado por una casa de habitación familiar y su terreno propio dentro de los siguientes linderos y Medidas: NORTE: Con la propiedad que es o fue de Julio Barboza y Mide ( 7,50Mts); SUR: Representado su frente con Vía Pública, prolongación a la Calle Venezuela, hoy calle 95 y Mide ( 7,48Mts); ESTE: Con propiedad que es o fue de Cristina Ferrer y Mide ( 26,50Mts); y OESTE: Con propiedad que es o fue de Andrés Ferrer y Mide ( 27,10Mts), tal y como consta de la Declaración Sucesoral Nº 376 de fecha 20 de agosto de 1.979 y de los documentos de propiedad del causante JOSE DE LA NATIVIDAD FERRER, quien falleció Ab-Intestato el 04 de octubre de 1.965, que se acompañan marcados con la letra “B”.
Aseveran las demandantes que múltiples han sido las diligencias que han realizados al igual que sus representados para tratar de partir y liquidar el referido bien inmueble por vía amistosa por cuanto su coheredero ENELSON DE JESUS FERRER PIRELA, se niega rotundamente a ello por razones que desconocen y como quiera que, a nadie se le puede obligar a permanecer en comunidad, es por lo que, proceden a demandar, como en efecto demandan al ciudadano ENELSON DE JESUS FERRER PIRELA, titulado V- 3.653.847, para que convenga en proporción a los derechos o alícuota parte que le corresponden a ellas y a sus representados, esto es, UN CUATRO PUNTO CIENTO SESENTA Y SEIS POR CIENTO ( 4.166%) para cada unos de sus hermanos a excepción de la cónyuge de su difunto padre ciudadana CARMEN TERESA VASQUEZ DE FERRER, a quien a parte de dicho porcentaje, le corresponde UN CINCUENTA POR CIENTO (50%) por concepto de COMUNIDAD DE GANANCIALES.-
Que por ello, es que procede a demandar en nombre propio y sus representados al ciudadano ENELSON DE JESUS FERRER PIRELA POR PARTICIÓN del bien inmueble antes señalado, fundamentado su demanda en el Artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y estimando la demanda en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), equivalentes a 1.0481,86 U.T.
Entre tanto que, la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda de partición, alego como defensa perentoria, esto es, de fondo como materia de OPOSICIÖN La falta de cualidad activa y pasiva de las demandantes y de él propio como demandado por no haberse trabado legítimamente la relación procesal, puesto que deben intervenir y concurrir activamente en juicio, bien como actores o como demandados, el total de los coherederos en un todo conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil.-
De igual forma opuso como defensa de fondo la Prescripción Adquisitiva en virtud de haber mantenido la posesión legitima sobre el inmueble durante veintiocho (28) años y Ocho (08) meses, desde el año 1.988 hasta la actualidad, argumentando que comenzó a poseer como propio y en carácter de dueño el inmueble en virtud del abandono en que se encontraba, ya que sus herederos tuvieron o han tenido la intención de responsabilizarse en su mantenimiento o cuido.-

Ahora bien la parte demandada señala que, para el caso de desecharse las defensas opuestas niega, rechaza y contradice que el bien inmueble perteneciente al acervo hereditario del cual se demanda y solicita la liquidación y partición les corresponda un CUATRO PUNTO CIENTO SESENTA Y SEIS POR CIENTO ( 4.166%) A CADA UNO DE LOS HERMANOS QUE CONFORMAN LA COMUNIDAD, ni que a la ciudadana CARMEN TERESA VASQUEZ DE FERRER, cónyuge del de cujus, le corresponda un CINCUENTA Y CUATRO PUNTO CIENTO SESENTA Y SEIA POR CIENTO ( 54.166%), por cuanto el derecho de varios de los coherederos han sido liquidados, compensados o previamente negociados de manera amistosa.-
Por ultimo, alega la parte demandada que para el caso de que fuera acordada la partición solicitada, que se le deduzcan de los haberes que corresponden a cada participe, el reembolso proporcional de los gastos de conservación no provistos por los mismos estimado en Ciento Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.- 150.000,00)

Es preciso señalar, que nuestra Constitución Bolivariana como todas las constituciones del mundo, prevé la tutela jurídica efectiva para sus administrados, esto es, la garantía constitucional que los mismos acudan al órgano jurisdiccional en reclamo de sus derechos, esto es, el derecho subjetivo procesal y abstracto que tiene toda persona de poner en funcionamiento el Estado venezolano a través del Poder Judicial y obtener de éste, oportunas respuestas, bien sea en sentido favorable o no.

PUNTO PREVIO

En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prescripción, Caducidad, Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, Falta de Cualidad, y otros similares, como por ejemplo el fraude procesal, este Tribunal entra a analizar la defensa perentoria alegada por la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad Pasiva para sostener por sí solas, las razones del presente juicio.
En efecto, el demandado de autos ciudadano ENELSON ENRIQUE CARDENAS CARABALLO, al trabar la litis con su contestación opuso la FALTA DE CUALIDAD, alegando que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada uno de los coherederos, sino en todos ellos, alegando que, los ciudadanos EUDO ENRIQUE FERRER PIRELA; ELENA MARIA FERRER DE ROJAS Y ELVIRA ELENA FERRER PIRELA, fueron efectivamente hijos del causante JOSE DE LA NATIVIDAD FERRER y que los mismos fallecieron el 24 de junio de 2007, 02 de febrero de 1981 y 25 de octubre de 2009, conforme se evidencia de las actas de defunción que corren inserta a los folios 40, 41 y 42 del expediente, de cuya literatura observa el Tribunal que los aludidos difuntos procrearon a sus respectivos hijos a saber: ELENA MARIA FERRER DE ROJAS deja como hijos a los ciudadanos; EGLYS AURORA, LAUREER MARGARITA, THAIS MARIA, ISRAEL JOSE, XIOMARA DEL CARMEN, KELVIS Y ADRIANGILILY CAROLINA. ELVIRA ELENA FERRER PIRELA, deja como hijos a los ciudadanos: JOEL,JOSELVY, MERALVIS Y JOMEL, entre tanto que, EUDO O EURO ENRIQUE FERRER PIRELA deja como hijos a los ciudadanos: EDWIN, EURO, EDGAR, ANA Y JOSE LUIS FERRER, por lo tanto, herederos por representación de los finados antes señalados en su respectiva alícuotas-partes de conformidad con la ley.-
En el orden Doctrinal y Jurisprudencial, la capacidad de las personas a las cuales corresponde perseguir aquellas pretensiones o defenderse de ellas, se requiere tener cualidad (legitimatio) y la cualidad en sentido procesal- ha señalado el Maestro Loreto, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerado y la persona abstracta, a quien la ley le concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado.-
Es interesante observar en el orden procesal la aplicación del vocablo “CUALIDAD”, para con las partes en juicio, éste se identifica con el derecho para ejercer determinada acción, esto es, el derecho de pedir que es distinto al derecho que se reclama por así establecerlo la Ley en el contexto del derecho común.-
La cualidad en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cual denota la vinculación del actor y la demandada a un deber jurídico, éste ubicado en el campo del derecho público o privado.-
Tanto el actor como el demandado tienen la capacidad procesal, ya que comparecen en juicio, lo cual es independiente del vocablo “CUALIDAD”.
Ese derecho para ejercer determinada acción y defenderse de ella se encuentra consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al acceso a la administración de justicia para hacerla valer y obtener tutela jurídica efectiva y oportuna respuesta, en base al interés jurídico que puntualiza el Artículo 16 del Código Procesal Adjetivo antes citado.
Al respecto, este Juzgador observa: Que el accionado en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso la falta de cualidad de su persona, por las razones expuestas en líneas preteritas, lo que da a entender a este Operador de Justicia que entre ellos, lo que existe es un litisconsorcio pasivo y por la naturaleza del juicio este es, necesario.
De esta manera, se advierte que se controvierte, a través de la falta de cualidad, la conformación de la parte accionada, por considerar que faltan varios de sus imprescindibles sujetos en la relación: quienes ostentan la condición de herederos por representación.
El ilustre procesalista patrio Dr. Luís Loreto, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", ha dejado un profundo trabajo en relación al concepto de cualidad. Expresa así el autor citado:
(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella.
La Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 6 de febrero de 1964, tomando los conceptos emitidos por el Dr. Luís Loreto, expresó:
(…)7.- La legitimación es uno de los requisitos procesales que debe ser examinado por el órgano jurisdiccional en el acto de sentenciar. En la doctrina procesal moderna, la legitimación tiene un significado concreto. Así como la capacidad -llamada también legitimatio ad causam- implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto. Tal aptitud viene determinada por la posición en que se encuentren las partes respecto de la pretensión procesal; por lo que, sólo las personas que mantengan determinada relación con la pretensión, son legitimadas en el proceso en que la misma se deduce.
Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto. Siguiendo a Rodrigo Rivera Morales en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia.
El litisconsorcio ha sido descrito como la situación jurídica en la que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, las cuales deben actuar de forma conjunta en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal.
Ahora bien, dentro de esta figura procesal se encuentra el denominado litisconsorcio pasivo necesario, previsto en los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, las cuales deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas.
Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica que en forma inquebrantable vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, pues la relación sustancial es única para todos sus integrantes y debe resolverse de forma uniforme. Por tal razón, la legitimación para interponer la demanda corresponde en conjunto a todos, sin posibilidad de que actúen de manera separada.
Considera oportuno este Jurisdicente señalar que sobre el litis consorcio necesario cita Vicente J. Puppio en su obra Teoría General del Proceso, pág. 254, a Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, XII, pág. 411 y sgtes:
La doctrina del Alto Tribunal señala: En este orden de ideas, surge indefectiblemente la figura del litisconsorcio pasivo necesario, la cual existe, no solo en los casos en los que así lo ordena la ley, sino en todas las otras situaciones en las que por el ejercicio de determinada pretensión, se persiga el cambio de una relación o un estado jurídico determinado, ya que lo que existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta por varios sujetos, no puede dejar de existir como tal, sino respecto a todos. Esta situación se encuentra en todos los casos de procesos en que los mismos sujetos de la relación sustancial o extraños, están legítimamente interesados en hacer valer una acción constitutiva que conduce a una sentencia de esta índole.
Respecto de lo que debe entenderse por litis consorcio, y las consecuencias de su incorrecta integración, se han pronunciado las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyas decisiones, se destaca la proferida por la Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 27-94-2001, expediente. 00-327:
….En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.
Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.
De todo lo expuesto, se deduce que el litis consorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la Concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, estableció:
...El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean analizados oportunamente. Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias….omissis…. De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Ahora bien, en Sentencia Nº AA60-S-2002-000595, de fecha 29 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Conjuez Francisco Carrasquero López, se estableció:
Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
‘Llamase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. ...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’.
“La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.
...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial”. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341).
De allí entonces se infiere, que se hace preciso aplicar las reglas sobre el litis consorcio necesario, en virtud de los efectos que acarrearía la decisión.
En el caso de autos, observa quien decide que la parte accionante trae a los autos como fundamento de su pretensión la declaración sucesoral del De-Cujus y el documento base de la pretensión accionando en partición y la parte demandada consignó las actas de defunción de los ciudadanos EUDO o EURO ENRIQUE FERRER PIRELA; ELENA MARIA FERRER DE ROJAS Y ELVIRA ELENA FERRER PIRELA, quienes a su vez, procrearon a sus respectivos hijos. Por lo que, la relación jurídica que invoca la parte actora en este juicio involucra, a los referidos coherederos, constituida sin dudas por la comunidad hereditaria señalada, en una unidad compuesta por varios sujetos como herederos que no pueden dejar de existir como tal, sino respecto a todos. Por lo que, a decir del Maestro Luís Loreto, la defensa contra la acción intentada pertenece a todos como una unidad jurídica indivisible, de suerte que no resulta procedente el pronunciamiento respecto a determinados sujetos, fraccionándose respecto a todos. Por esta razón la presencia de todos los sujetos vinculados a la unidad se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y de esa forma sea posible dictar la sentencia sobre el fondo del asunto controvertido, a los fines de no perjudicar a quien no fue parte en este juicio.
De ello, resulta evidente para esta Juzgador que se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, en razón de lo que debe declararse con lugar la falta de cualidad de la parte demandada para sostener las razones del presente juicio.- Así se establece.
De esta manera, en virtud de la declaratoria con lugar de la falta de cualidad se hace innecesario pronunciarse sobre las demás defensas alegadas, pues si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de 6 de diciembre de 2005 (caso Zolange González Colón, Exp. 04-2584) donde además resalta que, ha señalado en fallo del 18 de mayo de 2001, (Caso: Montserrat Prato):
…que la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En este mismo sentido se pronunció la Sala Civil, en sentencia de fecha 06 de mayo del 2009, expediente No. 2008-201:
En consecuencia, juzga la Sala, que al haberse admitido la demanda y ordenado su tramite hasta la sentencia definitiva, sin la citación de los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se infringieron los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y debido proceso, previstos en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, y en consecuencia al no haber sido demandados los accionistas que conforman el litisconsorcio pasivo necesario, se declara la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
De esta manera, se concluye que la falta de legitimación, por la falta de integración completa de la relación procesal, va encaminada directamente a la naturaleza de la acción, que se ve rechazada por inadmisible y, siendo, como es, la ausencia de legitimación un elemento necesario para que el Juez penetre en la relación sustancial controvertida, se pone de relieve la actividad del Juez en esta materia, que le constriñe a revisar la falta de legitimación en la especie, que lo lleva a declarar inadmisible la pretensión deducida. Así se declara.-


DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la demandada de autos.-
 SEGUNDO: IMPROCEDENTE el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora.-
 TERCERO: No hay condenatoria en costas y costos procesales, vista la naturaleza del fallo, esto es, que no se resolvió sobre el fondo de la relación sustancial.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días de febrero de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,


Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta y ocho minutos de la tarde (1:58 p.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales