Sol. N° 3291
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la anterior solicitud, conjuntamente con sus anexos; este Tribunal le da entrada. Fórmese expediente. Numérese.
Observa este Tribunal, que la solicitud de UNION ESTABLE DE HECHO, presentada por la ciudadana CIRA ELENA MACHADO MORAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-3.926.551, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio de este domicilio LUIS ENRIQUE LAMUS MEDELLIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.706, con la cual solicita se le declare como CONCUBINA del ciudadano NELSON OSCAR RINCON SALINAS, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-1.691.029 y de este domicilio, quien falleció el día treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014), con quien mantuvo una Unión Estable de Hecho hace aproximadamente 34 años, según se evidencia de la constancia de Unión Estable de Hecho (Concubinato), emanada de la Oficina Parroquial de Registro Civil Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de junio de 2010, acompañada a las actas, de dicha unión procrearon hijos tres (03) hijos que llevan por nombres NELCI GABRIELA RINCON MACHADO, OSCAR GABRIEL RINCON MACHADO Y ORIANA GABRIELA RINCON MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V.-12.621.604, V.-15.985.878 y V.-23.741.254, respectivamente, de este domicilio. Asimismo, el ciudadano NELSON OSCAR RINCON SALINAS, procreó de otra relación un hijo de nombre NELSON ALBERTO RINCON OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.972.742, de este domicilio, y la misma se instruye de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que a la letra establece:
Artículo 117: Las Uniones Estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de Voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.
Artículo 118: La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Es menester señalar, que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en sede de jurisdicción voluntaria o graciosa, merecerán la convicción del Juez de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.
En los casos como el de autos, es propio que conste de modo auténtico la cualidad de la postulante, a través de Actas de Registro Civil debidamente expedida por los respectivos registros o jefaturas civiles. Situación, que trae como consecuencia, que las providencias que se dicten por imperio del mencionado Artículo 937 ejusdem, dejan a salvo los derechos de terceros, quienes podrán atacarlas, pero no por este mismo medio.
De la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció la cualidad que se abroga la postulante, se respaldan por documentos auténticos a saber, Declaración conjunta de Voluntad de Unión Estable de Hecho ante la autoridad competente, y por los argumentos de los testigos declarantes ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), al igual que por este Despacho en fecha tres (03) de febrero del año en curso, y cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, razón por la cual, este Tribunal proveerá de conformidad con lo solicitado, en la parte dispositiva de esta resolución. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara como CONCUBINA del ciudadano NELSON OSCAR RINCON SALINAS, a la ciudadana CIRA ELENA MACHADO MORAN y en aras de la celeridad procesal y el desarrollo progresivo de los Derechos Humanos, se les declara; así mismo como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ciudadano NELSON OSCAR RINCON SALINAS, a la ciudadana CIRA ELENA MACHADO MORAN, en su condición de Concubina y a los ciudadanos NELCI GABRIELA RINCON MACHADO, OSCAR GABRIEL RINCON MACHADO Y ORIANA GABRIELA RINCON MACHADO y NELSON ALBERTO RINCON OSORIO, en su condición de hijos del de cujus. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se ordena devolver las presentes actuaciones en original y expedir las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.).-
La Stria.,
La Suscrita Secretaria Titular DEL TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES, hace constar: Que la copia que antecede, es fiel y exacta de su original, que corre inserta en la SOLICITUD DE UNION ESTABLE DE HECHO DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana CIRA ELENA MACHADO MORAN, N° 3291, por ante este mismo Tribunal. LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales.-