Exp. 03902


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Motivo: DESALOJO (JUICIO ORAL).
Demandante: LAURO ANTONIO FERRUCHO ESPLUGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.766.791, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales del Demandante: CARLOS ACOSTA RIVERA, ARGENIS CUBILLAN, JORGELY MORALES y LEON COLINA SOTO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.918, 202.798, 221.964 y 152.360, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: ELENA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-14.708.491, y de igual domicilio.
Abogada Asistente de la Demandada: MARIA JOSE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 221.962, y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente Nº 3902, que este Juzgado en fecha tres (03) de diciembre de 2014, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DESALOJO (Juicio Oral) incoara el ciudadano LAURO ANTONIO FERRUCHO ESPLUGA en contra de la ciudadana ELENA FUENMAYOR, antes identificado, siendo emplazada para que compareciera en el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última formalidad para llevarse a cabo la audiencia de mediación, concluida la cual, se procedería a la contestación a la demanda dentro de los diez días de despacho siguientes.

En fecha quince (15) de diciembre de 2014, el demandante de autos, ciudadano LAURO FERRUCHO ESPLUGA, debidamente asistido diligenció, otorgándole Poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio CARLOS ACOSTA RIVERA, ARGENIS CUBILLAN, JORGELY MORALES y LEON COLINA SOTO. Y solicitando en esa misma fecha, se libraran los recaudos de citación a la demandada, proveyendo el Tribunal, el diecisiete (17) de diciembre de 2014.
El veintitrés (23) de enero de 2015, el Alguacil hizo exposición, citando a la demandada de autos, según consta del recibo de citación agregado a las actas en esa misma fecha.
En fecha, treinta (30) de enero de 2015, se llevó a efecto la Audiencia de Mediación, quedando suspendida la misma, por cuanto, la demandada, carecía de Representante Judicial.
El día seis (06) de febrero del presente año, se presentó por una parte el apoderado actor, abogado en ejercicio de este domicilio CARLOS ACOSTA, y por otro lado, la demandada, ciudadana ELENA FUENMAYOR, asistida por la abogada en ejercicio de este domicilio MARIA JOSE ALBORNOZ, y celebraron Transacción en los siguientes términos:
“...PRIMERO: Cursa por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una demanda intentada, por DESALOJO NDE INMUEBLE, expediente signado con el N° 3902, donde EL PROPIETARIO DEMANDANTE, solicitó el desalojo de un inmueble de su propiedad a LA INQUILINA DEMANDADA, ubicado en la avenida 114D, casa N° 96G-111, del desarrollo habitacional Ana María Campos en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo a los hechos indicados en el libelo de demanda y los cuales se dan aquí por reproducidos, adicionalmente a ese pedimento, se estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), así como también se solicitó el pago de los gastos, costos y costas procesales. SEGUNDO; LA INQUILINA DEMANDADA, con la debida asistencia, conviene en todos y cada uno de los hechos y derechos invocados por el actor en su libelo, por ser ciertos tanto los hechos alegados, como el derecho, y a los fines de dar por terminado el presente litigio, conviene con el PROPIETARIO DEMANDANTE, hacerle entregar en el transcurso del día de hoy (06/02/2015), el inmueble que actualmente posee en calidad de arrendataria, el cual está suficientemente determinado en este documento y en el libelo de la demandada, totalmente desocupado de personas y cosas. TERCERO: En vista de que la estimación de la demanda se estableció en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) y adicionalmente se solicitó el pago de los Gastos, Costos y Costas Procesales, como derechos devenientes del presente proceso, los cuales debe ser cancelados por LA INQUILINA DEMANDADFA, EL PROPIETARIO DEMANDANTE, en virtud del presente acuerdo renuncia a tales conceptos, y los mismos quedan extinguidos con la firma de la presente transacción. CUARTO: EL PROPIETARIO DEMANDANTE entrega en este acto a LA INQUILINA DEMANDADA la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), en instrumento cambiario (cheque), girado en contra de la entidad financiera Banco Mercantil, identificado con el No. 64707091, por concepto de cualquier daño o perjuicio que le haya podido ocasionar la entrega del inmueble que en el día de hoy hace entrega LA INQUILINA DEMANDADA a EL PROPIETARIO DEMANDANTE, de igual forma la mencionada suma de dinero cubre de forma transaccional cualquier daño que le pueda corresponder o reclamar LA INQUILINA DEMANDADA con ocasión a su condición en el inmueble propiedad de EL PROPIETARIO DEMANDANTE, por lo que en virtud de la firma de la presente transacción, así como la entrega por parte de LA INQUILINA DEMANDADA del inmueble arrendado y el pago realizado por EL PROPIETARIO DEMANDANTE, las partes no tienen mas nada que reclamarse por los conceptos demandados ni por ningún otro, salvo los aquí asumidos por cada uno de ellos. QUINTO: LA INQUILINA DEMANDADA renuncia en este acto en forma expresa e inequívoca al ejercicio de cualquier acción civil, penal y administrativa, así como a cualquier derecho que le corresponda como consecuencia de su condición de inquilina del inmueble propiedad del DEMANDANTE, ubicado en la avenida 114D, casa N° 96G-111, del desarrollo habitacional Ana María Campos en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. SEXTO: Las partes que suscriben la presente transacción, declaramos a este Tribunal que homologue la transacción aquí contenida, pasándola en autoridad de cosa juzgada, y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en el mismo, el cumplimiento por parte de LA INQUILINA DEMANDADA, de la entrega del inmueble arrendado propiedad del DEMANDANTE LAURO ANTONIO FERRUCHO ESPLUGA, con las condiciones aquí señaladas … (sic) (Omissis).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:

“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:

“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdiccente, que en fecha 06 de febrero de 2015, el apoderado actor abogado CARLOS ACOSTA RIVERA y la ciudadana ELENA FUENMAYOR, debidamente asistida por la abogada en ejercicio de este domicilio MARIA JOSE ALBORNOZ, ocurrieron personalmente y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el convenimiento celebrado, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UN CONVENIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.



DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 06 de febrero de 2015 por las partes.
2) Se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto conste en actas el total cumplimiento de lo convenido
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,


Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las doce y veintinueve minutos de la tarde (12:29 p.m.).
La Stria.,

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