Consig. Nº 0001-15

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Consignación, suscrita por el ciudadano ROBERTO A. PIRELA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.158.492, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio DUBIA PAREDES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.133, de este domicilio, se le dá entrada. Numérese. El Tribunal para resolver sobre su procedencia observa:
Por cuanto la referida solicitud está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual el Juez está obligado a examinar AB INITIO la misma a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, consagrado en el Artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente, previo análisis pormenorizado y detallado del escrito de solicitud presentado y sus anexos, considera que:
En el referido escrito el solicitante manifiesta que acude: “a fin de consignar a través de este Tribunal los pagos de condominio correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014 a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por mes, y los meses de enero y febrero del año 2015 a razón de QUINIENTO BOLIVARES (Bs. 500,00) por mes”. (Negrillas del Tribunal).
Sabido que el Artículo 1.306 del Código Civil establece lo siguiente:
Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
De la transcripción del referido artículo se infiere la necesidad de hacer la oferta al acreedor que se ha rehusado a recibir el pago. Por lo tanto, la solicitud conspiratoria in comento, adolece de ineptitud técnica en su proposición en cuanto al procedimiento a seguir, que lo es la oferta real y de depósito.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, sentencia de fecha 18/06/2001, establece lo siguiente:
“...La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, en sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevee el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346, ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por lo tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso...
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres” (Subrayado del Tribunal).
Siendo así, es criterio de este Jurisdicente que la presente solicitud debe ser declarada IMPROCEDENTE, como en efecto se declara, conforme al criterio jurisprudencial expuesto en líneas pretéritas. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


El Juez,

Abg. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,

Abg. Angela Azuaje Rosales.-

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, en la consignación No. 0001-15, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Angela Azuaje Rosales