Exp. 3162/EPT/lix.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE
LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos JAIME IVAN LUJANO BRACHO y CARMEN RAMONA GUERRERO DE LUJANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.326.392 y 7.888.395 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en el libre ejercicio YENNYS CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.204, por estar separados de hecho hace más de cinco (5) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

II
ANTECEDENTES

Esta solicitud se admitió, en fecha 17 de Febrero de 2014, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de Abril de 2014, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
De seguidas en fecha 11 de Abril de 2014, la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, presentó diligencia manifestando que los solicitantes no indicaron la fecha de su separación
En fecha 14 de Abril de 2014, se dictó auto agregando la diligencia consignada por la representación Fiscal y de la misma manera se instó a los solicitantes a indicar lo solicitado.
En fecha 23 de Octubre de 2014, los solicitantes, propiamente asistidos por abogado presentaron diligencia a través de la cual señalaron lo invocado por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 27 de Octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual ordenó nuevamente la notificación de la representación Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, la cual ya tenía conocimiento sobre la presente causa, en esa misma fecha el alguacil dejó constancia de haber practicado la misma.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver, este tribunal lo hace en los siguientes términos:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

De un análisis al contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas prevé quién suscribe, que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 02 de Julio de 1985, ante el Prefecto y Secretario respectivamente de Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 673, de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 1985, la cual fue consignada junto con el escrito de solicitud, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia certificada de un documento público.

Asimismo, los solicitantes establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en el Barrio 24 de Julio, con Av. 49A, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestando no haber fomentado bienes, ni haber procreado hijos durante el vínculo matrimonial.
En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que, la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además este Jurisdicente, que los solicitantes han manifestado que desde el 30 de Abril de 2005, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años; así pues, que habiendo fenecido el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público manifestara su opinión sobre la presente petición de divorcio de conformidad a los alcances del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y no hubo actuación alguna por parte del mismo, lo cual hace presumir a este sentenciador que no existe impedimento sobre ese particular para la disolución del vínculo matrimonial contraído por los recurrentes, e igualmente ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, en consecuencia, considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio 185-A realizada por los ciudadanos JAIME IVAN LUJANO BRACHO y CARMEN RAMONA GUERRERO DE LUJANO, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Se declara disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JAIME IVAN LUJANO BRACHO y CARMEN RAMONA GUERRERO DE LUJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.326.392 y 7.888.395, en fecha 02 de Julio de 1985, ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número 673, de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes nombrada para el año 1985.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que la abogada en ejercicio YENNYS CONTRERAS, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2673 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, 11 de Febrero de 2015, Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
EL JUEZ

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER
En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó la anterior sentencia definitiva, quedando registrada con el N° 16 -2015.
LA SECRETARIA

Abg. ELIBETH VILCHEZ FERRER