Exp.: 7905 Sent.: 040-2015
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: ESMEIRO VILLALOBOS
DEMANDADA: C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL
ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
II
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio el día 19-11-2012 con demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS intentada por el ciudadano ESMEIRO VILLALOBOS, cédula de identidad No. V-4.150.224, asistido por el abogado en ejercicio LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ, matriculado bajo el No. 124.158; contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 06-11-1953 bajo el No. 53, libro 42, tomo 1°, a los fines de pretender el pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.600,00) derivados de póliza de seguros celebrada entre las partes, signada bajo el No. 1190192, suscrita sobre un vehículo propiedad del demandante con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO; COLOR: GRIS; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCEK14T26V309598; SERIAL DE MOTOR: 26V309598; AÑO: 2006; PLACAS: A98BS4V; estimando la pretensión en DOS MIL DOSCIENTAS VEINTIOCHO CON OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.228,88 UT).
La referida demanda fue admitida en fecha 21-11-2012, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en actas de su emplazamiento, a los fines de ejercer la contestación correspondiente.
Luego, el día 26-02-2013 se dejó constancia de la citación por correo certificado de la parte demandada [vid folio cincuenta y uno (51)], y ésta dio contestación a la demanda en fecha 03-04-2013.
Posteriormente, en fecha 09-05-2013 éste Tribunal se pronunció en relación a la admisión o no de las probanzas promovidas por ambas partes, empezando a computarse a partir de esa fecha los treinta (30) días de evacuación a los que hace referencia el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en fecha 21-06-2013, se recibió de forma extemporánea por tardía, la resulta de la prueba de informes requerida por la parte demandante, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.
PUNTO ÚNICO
No debe este Despacho pasar por alto que desde el día 21-06-2013, fecha en la cual constó en actas la resulta de la prueba de informes promovida por la parte actora, hasta la presente fecha, han transcurrido un (01) año, siete (07) meses y quince (15) días sin que conste en autos que alguna de las partes haya realizado actividad atinente a impulsar el proceso, por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos ha operado de oficio la perención a la que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… (Destacado del Tribunal).
En ese sentido, el autor Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano), señala, en relación a la perención, lo siguiente:
“…se requiere inactividad de las partes, que está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez…omissis, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…la actividad del juez…omissis…hasta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso…”
Respecto lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 217 de fecha 02-08-2001, asentó:
“el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas…la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso…”
De los criterios anteriormente expuestos, se colige que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, es decir, aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. Así pues, se verifica de actas que desde el 21-06-2013 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que alguna de las partes inmersas en el juicio haya comparecido a solicitar la fijación de la oportunidad para consignar informes a las respectivas probanzas consignadas al juicio, por lo que se considera perimida la instancia, dado que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de cumplimiento de contrato de seguros, seguido por el ciudadano ESMEIRO VILLALOBOS contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, plenamente identificados en actas.
No hay condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; igualmente, devuélvanse los originales consignados a las actas, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 040-2015.-
EL SECRETARIO
Exp.: 7905
AEC/ar
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