Exp.: 8096 Sent. No.: 035-2015
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º y 155º
I
PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: GEIRALY NAVA SOTO
DEMANDADO: DANNY DE JESÚS SILVA
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
ACCIÓN: DECLINATORIA POR LA MATERIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
II
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana GEIRALY NAVA SOTO, cédula de identidad No. V-18.384.097, asistido por el abogado en ejercicio ELOY GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 158.497, instauró en fecha 30-01-2015 juicio por DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano DANNY DE JESÚS SILVA, cédula de identidad No. V-15.625.198, fundamentando su pedimento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía. Constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez, y según el autor Calamandrei se entiende como “el conjunto de causas, sobre las cuales puede el Juez ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, con relación a la competencia de los Jueces lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. …” (Destacado del Tribunal)
Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia, según resolución No. 2009-0006 de fecha 18-03-2009, estableció:
Artículo 3: “Los Juzgado de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Subrayado del Juzgado)
Del artículo antes trascrito, se desprende que en materia civil, mercantil y de familia, existen causas que sólo pueden tramitarse por los Juzgados de Municipios si son de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, la cual está contemplada en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, que refiere:
“El juez, actuando en sede de Jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con la disposiciones de la ley y del presente código”.
Trascrito esto, la llamada jurisdicción voluntaria, según el autor Puppio (Teoría General del Proceso, 2002), posee las siguientes características:
“…las determinaciones del juez, no decimos sentencias, en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, simplemente establecen una presunción iuris tantum, sobre hechos, que admiten prueba en contrario…omissis…tienden a suplir una prueba, o dar notoriedad a un hecho que no la tenía…se suele dictar a petición del interesado y no de oficio…”
De lo anterior se colige, que la vía graciosa es la función que realiza el juez frente al requerimiento de los particulares, para dejar constancia de ciertos hechos, siendo su principal característica la ausencia de conflictos o controversias, dado que no existen partes, sino interesados.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la ciudadana GEIRALY NAVA SOTO pretende se cite al ciudadano DANNY DE JESÚS SILVA, encausando su requerimiento en una de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por lo tanto, no requiere un divorcio amistoso sino la activación de la vía contenciosa, en un juicio de familia, para la cual éste Órgano Jurisdiccional no posee competencia, siendo necesaria su declinatoria a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que es INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la acción que por DIVORCIO ORDINARIO intentó la ciudadana GEIRALY NAVA SOTO contra el ciudadano DANNY DE JESÚS SILVA, antes identificados. En consecuencia:
PRIMERO: DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corresponda conocer por distribución.
SEGUNDO: Se le concede a las partes involucradas en la presente causa el lapso de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha, para que ejerzan su derecho de solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de esta Tribunal el cuatro (04) de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Abg. ALEJANDRINA ECHEVERRÍA CORONA.
JUEZA TEMPORAL
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ESTRADA ROMERO
En la misma fecha, siendo las nueve y veinticinco de la mañana (09:25 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 035-2015.-
EL SECRETARIO
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