REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de febrero de 2015
204º y 155º

Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por DESALOJO, intentó la ciudadana LORENA CHIQUINQUIRA RINCÓN OLIVARES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.793.911, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos HUGO ENRIQUE RINCÓN MORADO y RUBIA ELENA OLIVARES AGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.689.071 y 3.380.149 respectivamente, debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadano RAFAEL RINCON URDANETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 4.167.154, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 83.665, de igual domicilio, en contra del ciudadano DANIEL EDUARDO FERRER BUSTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.689.116, se le da entrada, fórmese expediente y numérese.
El Tribunal para decidir observa que en la presente demanda, la ciudadana LORENA CHIQUINQUIRA RINCÓN OLIVARES, señaló al identificarse que actúa en nombre y representación de los ciudadanos HUGO ENRIQUE RINCÓN MORADO y RUBIA ELENA OLIVARES AGUIRRE, según consta de documento poder que le fue otorgado en fecha 14 de febrero de 2013, por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó inscrito bajo los Nos. 21 al 99, tomo 5, del protocolo de trascripción del año 2013.
De un detenido análisis realizado por este Tribunal, del instrumento poder antes reproducido, considera necesario ésta Administradora de Justicia efectuar las siguientes consideraciones, en primer lugar que una vez analizado el documento poder antes descrito, constata que en el contenido de dicho instrumento la ciudadana LORENA CHIQUINQUIRA RINCÓN OLIVARES, no se encuentra identificada como abogada, sin embargo, los ciudadanos HUGO ENRIQUE RINCÓN MORADO y RUBIA ELENA OLIVARES AGUIRRE, le otorgaron facultades como si lo fuese.
En tal sentido este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar el contenido del Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra:
“Artículo 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Por su parte, es necesario señalar lo contemplado en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, los cuales preceptúan:
“Artículo 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.
Al respecto la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 30 de septiembre de 2009, en el expediente Nº 08-0883, también con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló:
“En efecto, se desprende de los autos que la peticionaria de revisión constitucional, sin ser profesional del Derecho, incoó, con la asistencia de abogado, en su nombre y en representación de sus hijos, ciudadanos Francisco José Ron García, Alejandro José Ron García y Layda Gabriela Ron García, pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento contra el ciudadano Homero Arcángel Pérez Sánchez; es decir, sin capacidad de postulación, pretendió el ejercicio de la representación judicial de sus hijos, lo cual ha sido cuestionado por esta Sala Constitucional en innumerables pronunciamientos. Así, a este respecto, se ha sostenido: De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece. Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno. En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
(…). En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide. (s.SC nº 1325, del 13 de agosto de 2008, caso: Gaetano Salvato Bronzi)”.
De lo antes citado se concluye que dentro de un proceso para actuar en nombre de otro se requiere poder debidamente otorgado a un abogado en ejercicio para que pueda éste efectuar válidamente actos en nombre y representación del otorgante, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo, situación que además no puede ser subsanada y/o convalidada en actos posteriores en virtud de el acto inicial seria irríto; razón por la cual, cuando una persona que no es profesional del derecho ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro sin que sea su representante legal, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
Precisado lo anterior, es de resaltar que nos encontramos ante la insuficiencia del poder necesario para interponer la presente demanda, por lo que resulta imperativo declarar la falta de representación de la ciudadana LORENA CHIQUINQUIRA RINCÓN OLIVARES para actuar en nombre de los ciudadanos HUGO ENRIQUE RINCÓN MORADO y RUBIA ELENA OLIVARES AGUIRRE, todos previamente identificados. Asi se decide.
Ahora bien en ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo I, del Título I, del Libro Segundo, nos señala la forma en que debe ejercerse el derecho de acción, que no es otra cosa que mediante demanda que debe reunir los requisitos señalados en ese texto, facultando al Tribunal a no admitir la demanda, en caso de que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Por los motivos antes explanados este Juzgado deduce que la demanda planteada por la parte actora resulta inadmisible por de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la misma en contraria a lo dispuesto en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, los cuales disponen que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se declara.
Es de resaltar que la anterior declaratoria se fundamenta en la obligación que tiene el Juez de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma, y así garantizar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva de las partes.
En consecuencia, y por los argumentos antes explanados, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, que por Desalojo interpuso la parte actora, por ser contraria a las disposiciones establecidas en la ley.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIA ALEJANDRA CARDENAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARIA ALEJANDRA CARDENAS




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