REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 2791
Visto el escrito de solicitud de medida prohibición de enajenar y gravar presentado por el abogado en ejercicio HUGO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 22.084, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ATILIO MONTIEL ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.816.766, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 34.119, se le da curso de Ley. Este Tribunal para resolver observa:
En fecha 27 de enero de 2015 se llevó a efecto la audiencia oral en la presente causa y la Jueza se pronunció oralmente sobre el dispositivo.
El día 30 de enero de 2015, el profesional del derecho NELSON ENRIQUE PARRA RUIZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 46.429, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano SAMI SALMAN EL HAJJ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.405.458, de este mismo domicilio, apeló del dispositivo oral proferido por este Tribunal en fecha 27 de enero de 2015. En esa misma oportunidad el Tribunal extendió por escrito el fallo integro.
En fecha 3 de febrero de 2015 solicitó la representación judicial de la parte actora medida prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada de autos, SAMI SALMAN EL HAJJ, por cuanto el Tribunal no ha desprendido del conocimiento de la causa y en virtud de la actitud desplegada a lo largo del proceso del ciudadano SAMI SALMAN EL HAJJ, fundado en lo dispuesto en el artículo 170 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil.
El día 4 de febrero de 2015 la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado y se opuso a la pretensión cautelar presentada por la parte actora por no acompañar copia certificada del documento de propiedad sobre el cual recaería la medida en caso de ser procedente y que de ser procedente ésta sea limitada conforme al artículo 586 ejusdem.
Es de resaltar que el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, Ortiz Ortiz, Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
En tal sentido el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Las medidas cautelares son disposiciones de carácter preventivo que las partes pueden activar para impedir que se ocasione una lesión en su derecho o que sea burlado el dispositivo del fallo. El objeto de la materia cautelar se enfoca al mantenimiento y conservación del estatus existente al día de la demanda, para garantizar patrimonialmente una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación. Esta condición da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, que determina que en su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades, acerca de cual podrá ser el contenido de la futura providencia principal.
Aunado a lo antes expuesto, se desprende del análisis del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que se entiende por medidas cautelares típicas, todas aquellas que se encuentran expresas taxativamente en la Ley como son el embargo preventivo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. En este sentido el mencionado artículo en su parágrafo primero, establece que el Juez podrá acordar la medidas cautelares que considere pertinentes cuando exista un riesgo grave de un daño inminente; vale decir que estas son medidas cautelares complementarias que no se encuentran expuestas taxativamente en la Ley, más sin embargo los mismas van dirigidas a evitar un daño, siempre que se haya constatado estrictamente los presupuestos del fomus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.
En ese sentido, el poder cautelar resulta la potestad otorgada a los Jueces y dimana de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de una de las partes y la majestad de la justicia, con esta última definición se vincula el ‘poder cautelar’ considerado en abstracto con la concreta posibilidad de dictar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, no obstante, debe entenderse en el marco de un proceso que cuando el legislador habla de grado, parafraseando al maestro Ricardo Enrique La Roche debe interpretarse en la fase de cognición, esto es, a los fines de garantizar el derecho de la defensa y los lineamientos establecidos en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior, no puede esta Juzgadora pasar por alto la fase en la cual la parte actora interpuso su pretensión cautelar, quedando evidenciado que el proceso se encontraba en el lapso previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil a fin de extender el fallo por escrito y siendo que consta en las actas dos diligencias de apelación presentadas por la representación judicial de la parte demandada es evidente que en esta fase o estadía procesal no le es dable otorgar medidas cauteles por cuanto ya la fase de cognición de este Juzgado precluyó al extender la sentencia por escrito y así de decide.
En consecuencia, de acuerdo a los argumentos normativos antes explanados, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia negar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en la presente causa, debido a que la misma es improcedente en derecho en este grado de la causa. Así se decide.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, 6 de febrero de 2015. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


MARIA ALEJANDRA CARDENAS

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


MARIA ALEJANDRA CARDENAS


XR/mac.
Exp. N° 2791-13