REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de febrero 2015
204° y 155°
Vista la anterior solicitud de Inspección Judicial recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha nueve (9) de febrero de 2015, presentada por su firmante, ciudadano LUIS ALFONSO ESPINEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.782.194, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ZOILA MEDINA OLLARVEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 114.178 y de este domicilio, este Tribunal a los efectos de resolver lo solicitado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 1.428 del Código Civil, lo siguiente:
“El reconocimiento o Inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales.”
Igualmente, respecto a la inspección extra judicial, como es el caso específico que nos ocupa, establece el artículo 1.429 del mismo Código:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
En el mismo orden de ideas, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1.244 de fecha veinte (20) de Octubre del año 2004, que:
"…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, observa este Tribunal que en el escrito presentado e instrumentos acompañados, no deriva alusión ni demostración alguna que conlleve a afirmar que las circunstancias o hechos sobre los cuales se requiera dejar constancia puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, condición ésta necesaria para proceder a evacuar la diligencia solicitada, y que además constituye el fundamento de procedencia de las inspecciones extra-litem.
En virtud de los argumentos antes expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara inadmisible la inspección judicial solicitada. Así se decide.
LA JUEZA TITULAR
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
XIOMARA REYES
MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS
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