REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
204º y 155º

“Vistos”. Los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GERMAN WILLIAMS GIL FERNANDEZ y CLARIBEL BASSA DE GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.840.269 y 10.443.611 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ZULEMA J. GARCIA VELAZQUEZ DE FAJULA y MARIA TERESA BONEZZI SANTOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.539.856 y 10.031.024 en su orden, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 26.081 y 46.339 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRANCISCO RAMON PACHECO y RANDY FRANCISCO PACHECO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.502.838 y 15.952.666 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALFREDO ROMAY ROMAY, ALFREDO HERNANDEZ OSORIO y FRANKLINS DELGADO FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.692.272, 6.252.244 y 18.625.349 en su orden, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 4.319, 31.388 y 191.110 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL
EXPEDIENTE: 2906-14
Ocurre la profesional del derecho, ciudadana ZULEMA J. GARCIA VELAZQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.539.856 e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 26.081, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GERMAN WILLIAMS GIL FERNANDEZ y CLARIBEL BASSA DE GIL, antes identificados, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, en contra del ciudadano FRANCISCO RAMÓN PACHECO, antes identificado. Previa distribución efectuada en fecha 25 de noviembre de 2014, este Tribunal admitió la demanda en fecha 01 de diciembre de 2014, ordenó la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y previa constancia en las autos de la última formalidad cumplida, en las horas de despacho comprendidas dentro las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), a fin de dar contestación a la demanda, cuya sustanciación y decisión se llevará a efecto por el procedimiento oral de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha 02 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ZULEMA GARCIA, antes identificada, solicitó que se le libraren los recaudos de citación de la parte demandada, consignó las copias ordenadas en el auto de admisión, señaló dirección del demandado y dejó constancia que entregó los emolumentos al Alguacil del Tribunal a fin de practicar la citación ordenada. En esas misma fecha el Alguacil dejó constancia que la parte actora le suministró los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, así como las copias fotostáticas necesarias para proveer lo relativo a la compulsa.
En fecha 05 de diciembre de 2014, la Secretaria Accidental dejó constancia que se libraron recaudos de citación y se le entregaron al Alguacil del Tribunal.
El día 10 de diciembre de 2014, el Alguacil consignó recibo de citación del demandado, debidamente firmado; y la Secretaria dejó constancia que se encuentran cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 20 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ZULEMA GARCIA, antes identificada, mediante diligencia solicitó la devolución del documento poder original, previa su certificación en actas.
El día 21 de enero de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ZULEMA J. GARCIA VELAZQUEZ, antes identificada, presentó escrito de reforma de demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, el Tribunal mediante auto, ordenó la devolución del documento poder original solicitado, previa su certificación en autos, a la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ZULEMA GARCIA, ya identificada.
En fecha 26 de enero de 2015, el Tribunal mediante auto admitió cuanto a lugar en derecho el escrito de reforma de demanda, presentada por la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ZULEMA GARCIA VELAZQUEZ, de conformidad con lo establecido en artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y ordenó citar a los demandados ciudadanos FRANCISCO RAMON PACHECO y RANDY FRANCISCO PACHECO TORRES, antes identificados.
En día 27 de enero de 2015, los profesionales del derecho, ciudadanos ALFREDO HERNANDEZ OSORIO y FRANKLINS DELGADO FLORES, plenamente identificados, consignaron documento poder original a efectum videndi, otorgado por los demandados, ciudadanos FRANCISCO RAMON PACHECO y RANDY FRANCISCO PACHECO TORRES, antes identificados.
En fecha 11 de febrero de 2015, la profesional del derecho, ciudadana ZULEMA GARCIA, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos GERMAN WILLIAMS GIL FERNANDEZ y CLARIBEL BASSA DE GIL, antes identificados, expuso:
“…En horas de despacho del día de hoy, Once (11) de Febrero de 2.015, comparece ante el tribunal la profesional del derecho ZULEMA J. GARCIA VELAZQUEZ, abogada venezolana en ejercicio, formalmente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.081, de este domicilio; procediendo en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del Demandantes, ciudadano (a) GERMAN GIL y CLARIBEL BASSA, quien es Venezolanos, mayor de edad, portador (a) de la cedula de identidad N° 5.840.269, de igual domicilio, carácter el mío que se evidencia de documento poder que riela en autos con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer: En virtud de que cursa procedimiento de Desalojo en contra de los Demandados incoado por la fiscalía 31 del Ministerio Público. Esta Representación Judicial Desiste de la presente acción. Es todo. Termino. Se leyó y Conformes firman. Enmendado: “2015” Vale. Otro sí: Quien suscribe, Zulema J. García, inpre-abogado N° 26.081, de este domicilio, deja constancia de haber recibido en Original el Documento Poder…”.

En esa misma opotunidad, el profesional del derecho, ciudadano ALFREDO HERNANDEZ OSORIO, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos FRANCISCO RAMON PACHECO y RANDY FRANCISCO PACHECO TORRES, solicitó se le expida copia certificada integra del expediente 2906-14, incluyendo la decisión que homologue el desistimiento realizado por la parte actora.
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Establece igualmente el artículo 265 ejusdem que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana ZULEMA J. GARCIA VELAZQUEZ, antes identificada, y con facultad expresa según el poder que riela a los folios del 8 al 10 del expediente, desiste de la acción interpuesta en contra de los ciudadanos FRANCISCO RAMON PACHECO y RANDY FRANCISCO PACHECO TORRES, plenamente identificados, antes de llevarse a efecto el acto de contestación, por lo que, concluye este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo por los accionantes el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del desistimiento de la acción realizado por la profesional del derecho, ciudadana ZULEMA J. GARCIA VELAZQUEZ, antes identificada. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Se ordena expedir por Secretaria las copias certificadas solicitadas por el profesional del derecho, ciudadano ALFREDO HERNANDEZ OSORIO, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados, ciudadanos FRANCISCO RAMON PACHECO y RANDY FRANCISCO PACHECO TORRES, con inclusión de la presente decisión a excepción de los folios que se encuentran en copias simples, las cuales se expiden en copias fotostáticas previa certificación por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara terminado el presente juicio y se acuerda la remisión del expediente al Archivo Judicial, previa inclusión en su legajo correspondiente, una vez que conste en las actas la entrega de las copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


MARIA ALEJANDRA CÁRDENAS




XR/nld
Exp. 2906-14