REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha 14 de agosto de 2.013, se recibió y se le dio entrada a la DEMANDA DE TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS, interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO ROMERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.248.192, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y derechos, y con el carácter de coherederos del ciudadano JAIME ENRIQUE ROMERO GONZALEZ quien era venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad número 1.650.323, conjuntamente con sus hermanos BETSABE TERESA ROMERO ROMERO, JAIME ENRIQUE ROMERO ROMERO, JANETT JOSEFINA ROMERO ROMERO Y AMARILDE DEL CARMEN ROMERO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 7.743.430, 7.743.431, 9.733.059 y 11.248.190 respectivamente, de igual domicilio, asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS VALBUENA SANTOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14. 219; en contra de la ciudadana THAIS MARINA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.064.117, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o sea obligado por el Tribunal, en la tacha de falsedad del documento de compraventa otorgado en fecha 14 de junio de 2011, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, bajo el No. 22, tomo 77, y protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre del 2012, bajo el número 2012.2429, asiento registrado del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3833, correspondiente al libro de folio real del año 2012.
En fecha 18 de septiembre de 2013, se libraron los recaudos de citación de la parte demandada según constató el Secretario mediante diligencia.
En fecha 23 de septiembre de 2013, el Alguacil estampó diligencia informando que la parte actora indicó la dirección para citar a la demandada, suministró las copias para la compulsa pero no canceló los emolumentos del transporte para realizar la citación de la demandada.
En fecha 25 de septiembre de 2013 el alguacil estampó diligencia informando que la parte actora canceló los emolumentos del transporte para realizar la citación de la demandada.
En fecha 03 de octubre de 2013 el Alguacil estampó diligencia informando no haber podido practicar la citación de la ciudadana THAIS MARINA LEAL, parte demandada.
En fecha 11 de octubre de 2013, el Abogado DOUGLAS VALBUENA SANTOYO, actuando con el carácter acreditado en actas estampó diligencia solicitando la citación por carteles de la demandada.
En fecha 14 de octubre de 2014 el Tribunal ordenó la citación por carteles de la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha el alguacil del Tribunal estampó diligencia informando haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de enero de 2014 el Abogado DOUGLAS VALBUENA SANTOYO, actuando en su condición de Apoderado actor, estampó diligencia consignando ejemplar del Diario La Verdad, de fecha 10 de enero de 2014 contentivo del cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 20 de marzo de 2014 el Secretario del Tribunal estampó diligencia informando haber fijado el cartel de citación de la demandada, dando así cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril del 2014 el Abogado DOUGLAS VALBUENA SANTOYO, actuando con el carácter acreditado en actas estampó diligencia solicitando el nombramiento del Defensor Ad-litem de la parte demandada.
En fecha 21 de abril del 2014 el Tribunal designó como Defensora Ad-litem de la demandada a la ciudadana Duilia García, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.938.
En fecha 25 de abril del 2014 la Abogada Duilia García aceptó el cargo de Defensora Ad-litem y se juramentó como tal.
En fecha 18 de junio de 2014 el Alguacil estampó diligencia informando haber citado a la Abogada Duilia García en su condición de Defensora Ad-litem de la demandada.
En fecha 17 de julio de 2014, la Abogada Duilia García, actuando en su condición de Defensora Ad-litem de la demandada presentó escrito de contestación de la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo en cada uno de sus términos los hechos libelados por no ser ciertos los mismos y en consecuencia no ser procedente el derecho invocado, solicitando se declare sin lugar la acción incoada en contra de su defendida.
En fecha 30 de julio del 2014 el Tribunal ordenó oficiar a la Notaria Pública Quinta de Maracaibo en el sentido de que remitiera a este Despacho a la mayor brevedad posible copia certificada del documento objeto de la presente acción de tacha de falsedad.
En fecha 06 de agosto de 2014 el Abogado DOUGLAS VALBUENA SANTOYO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de agosto de 2014 la Abogada Duilia García, actuando con el carácter de Defensora Ad-litem de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 24 de septiembre de 2014 el Tribunal dictó auto pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 30 de septiembre de 2014 se celebró el acto de nombramiento de los expertos, designándose como experto de la parte actora al ciudadano RAFAEL CELESTINO APONTE CASTILLO, como experto de la parte demandada el Tribunal en virtud que la misma no compareció ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial procedió a designar al ciudadano JAVIER ROJAS MARQUINA, y como tercer experto el Tribunal designó a la ciudadana DUILIA ROJAS DE OQUENDO. En la misma fecha el Abogado PEDRO GARCÍA, actuando en su condición de Apoderado actor solicitó se extienda el lapso de evacuación de la prueba de cotejo.
En fecha 30 de septiembre de 2014, se declaró desierto el traslado para la práctica de la inspección judicial.
En fecha 1 de octubre de 2014 el Alguacil del Tribunal informó haber notificado a la ciudadana DUILIA ROJAS DE OQUENDO en su condición de experta grafotécnica.
En fecha 2 de octubre de 2014 el Alguacil del Tribunal informó haber notificado al ciudadano JAVIER ROJAS MARQUINA en su condición de experto grafotécnico de la parte demandada.
En fecha 2 de octubre de 2014 el Abogado DOUGLAS VALBUENA SANTOYO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad para practicar la inspección judicial solicitada y la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 3 de octubre de 2014 el ciudadano RAFAEL CELESTINO APONTE CASTILLO acepto el cargo de experto grafotécnico por la parte demandante y se juramento como tal. En la misma fecha el Tribunal fijó oportunidad para practicar la inspección judicial solicitada y la declaración de los testigos.
En fecha 06 de octubre de 2014 los ciudadanos JAVIER ROJAS MARQUINA y DUILIA ROJAS DE OQUENDO actuando en la condición de expertos grafotécnicos aceptaron el cargo y se juramentaron como tal. En la misma fecha el Tribunal ordeno extender el lapso de evacuación de la prueba de cotejo.
En fecha 10 de octubre de 2014 rindió declaración el ciudadano CARLOS CUOMO y la ciudadana MARIELIS ELEUDA URDANETA PIRELA, en la misma fecha se declaró desierto el acto de declaración de EVANGELINA BRACHO MONZANT.
En fecha 14 de octubre de 2014 los expertos solicitaron una prorroga de 20 días para consignar el informe pericial.
En fecha 15 de octubre de 2014 el Tribunal dictó auto concediendo la prorroga de 20 días a los expertos, a los fines de la consignación del informe pericial y ordenó oficiar lo conducente a la Notaria Pública Quinta de Maracaibo.
En fecha 20 de octubre de 2014 se recibió, dio entrada y agregó a las actas el oficio No. 196-0043-14, de fecha 1 de octubre de 2014, emanado de la Notaria Pública Quinta de Maracaibo.
En fecha 27 de octubre de 2014 los expertos grafotécnicos consignaron mediante diligencia el informe técnico pericial.
En fecha 06 de noviembre de 2014 el Tribunal desechó la práctica de la Inspección Judicial por cuanto ya constaba en las actas las resultas del Informe Técnico Pericial de la prueba de cotejo consignado por los expertos grafotécnicos en fecha 27 de octubre de 2014, así como el oficio signado con el No. 196-0043-14, de fecha 1 de octubre de 2014, emanado de la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, mediante el cual se remitió copia certificada del documento objeto de la tacha de falsedad.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Expone la parte demandante en su libelo de la demanda lo siguiente:

Que el señor JAIME ENRIQUE ROMERO GONZALEZ es propietario de un inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal, señalado con el número 9, del piso 3, del edificio A, cuerpo B, que forma parte del conjunto residencial “El Portón” , situado en la avenida 10, parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue adquirido en vida de dicho causante, según documento inscrito en la Oficina de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, hoy municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de marzo de 1989, quedando registrado bajo el No. 28, Protocolo 1, Tomo 208.
Que dicho ciudadano celebró un contrato de arrendamiento del citado inmueble con la ciudadana THAIS MARINA LEAL, ya identificada, según se evidencia en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo, en fecha doce(12) de diciembre de 2001, anotado bajo el No. 36, tomo 131; cuya duración era de seis meses (6), el cual se fue prorrogando en el tiempo hasta la fecha de fallecimiento del ya mencionado propietario, quien falleció en Maracaibo el día 15 de julio de 2012, en la parroquia Coquivacoa, según acta de defunción No. 442, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa
Que una vez fallecido su causante se le requirió a la ciudadana THAIS MARINA LEAL que cancelará el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2012, negándose a ello porque en ese momento no tenía el dinero y manifestando que pasara otro día, así lo hizo el 30 de agosto de 2012 y no salió nadie, escondiéndose por un lapso de tres (3) meses, y a finales de noviembre, de tanto insistir, al conseguirla le manifestó que no iba a cancelarle el canon porque ella le había comprado el inmueble a su papa en fecha 14 de junio de 2011, por documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, bajo el No. 22, tomo 77, es decir, lo compró un año antes de su fallecimiento, lo cuál no es posible por cuanto su padre, el ciudadano JAIME ROMERO venia cobrando el canon de arrendamiento durante todo el 2012 hasta la fecha de su fallecimiento y el mismo había pagado el condominio durante todo el 2012, según se evidencia de los recibos de pago otorgados por la presidencia de la Junta de Condominio
Que al ir a la Notaria donde presuntamente se autenticó el documento de venta se pudieron percatar que su padre nunca compareció ante esa Notaria para firmar tal venta, y que las firmas y las huellas que aparecen estampadas en el citado documento no es la de su padre. Que aparentemente se hizo uso de un documento de identidad falso cuando se identificó a su padre ante esa Notaria Pública Quinta de Maracaibo.
Que éste hecho violatorio del orden público constitucional vicia de nulidad absoluta el contrato de compraventa de autos, teniendo como resultado inmediato la inexistencia jurídica del negocio de compraventa.
Que conforme a lo establecido en el artículo 1380 numeral 2 y 3 del Código Civil vigente, dicha compraventa es nula de pleno derecho por ser inexistente, solicitando la tacha de falsedad por vía principal del documento de compraventa otorgado en fecha 14 de junio de 2011, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, bajo el No. 22, tomo 77, celebrado presuntamente entre el ciudadano JAIME ENRIQUE ROMERO GONZALEZ y la ciudadana THAIS MARINA LEAL, anteriormente identificados.
Por otro lado, la defensora ad-litem presentó escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:

Que en virtud de la imposibilidad de ubicar a su defendida, es por lo que se ve forzosamente obligada a dar contestación conforme a lo existente en las actas procesales, con sujeción estricta a la negación absoluta de los hechos libelados y en la normativa adjetiva que rige la materia, todo en resguardo y defensa de los derechos e intereses de su defendida, y a efectos de que no le sea cercenado su derecho a un debido proceso, en consecuencia, negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de sus términos los hechos libelados por no ser ciertos los mismos y en consecuencia no ser procedente el derecho invocado. Negó, rechazó y contradijo la procedencia del juicio de tacha de documento público en contra de su representada conforme a lo establecido en el artículo 1380 del Código Civil, numeral 2 y 3: “…El Instrumento Público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal…2) Que aun cuando sea autentica la firma del funcionario, la que apareciere como otorgante del acto fue falsificada…” numeral 3) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario certificada por este…”
Negó que una vez fallecido el causante JAIME ROMERO se le requiriera a su defendida que cancelará el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2012, un mes después de su fallecimiento, negándose a ello porque en ese momento y que no tenía el dinero y que le manifestara que pasara otro día. No es cierto que el día 30 de agosto de 2012 el actor pasó por el apartamento y no salió nadie, escondiéndose por un lapso de tres (3) meses.
Que no es cierto que a finales de noviembre de 2012 al conseguirla el actor le manifestara que no le cancelaba el canon de arrendamiento porque ella le había comprado el inmueble a su papa JAIME ROMERO el apartamento que ocupaba.
Que no es cierto que se haya sorprendido y le manifestara que eso no era posible porque su padre no le había dicho nada y además venia cobrando el canon de arrendamiento durante todo el 2012 hasta que falleció y el actor había pagado el condominio durante todo el 2012. No es cierto que a partir del mes de noviembre del 2012 el actor este en conocimiento de un hecho, que a la luz de lo dispuesto en la Constitución Nacional. Doctrina, es falso de toda falsedad pues al ir a la Notaria, donde presuntamente se otorgo ese documento, se dieran cuenta que su padre no compareció ante esa Notaria para firmar tal venta, y la firma y las huellas que aparecen estampados no es la de su padre. No es cierto y niego que aparentemente, se hizo uso de un documento de identidad falso cuando se identifico a su padre ante esa Notaria Pública Quinta de Maracaibo.
Que niega, rachaza y contradice que conforme a lo establecido en el articulo 1380, numeral 2 y 3 del Código Civil dicha compraventa sea nula de pleno derecho por ser inexistente el documento otorgado por ante Notaria Pública Quinta de Maracaibo y registrado posteriormente ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre del 2012, bajo el número 2012.2429, asiento registrado del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3833, debe ser declarado inexistente. Que no es cierto que el instrumento público que lo contiene este viciado de nulidad absoluta. Que no es cierto que sea inexistente la compraventa contenida en dicho instrumento ya que el acto jurídico que pretendió, pudiera tratarse de un fraude según el cual se falsifico la firma y se suplanto otra que no es la de su papa y que éste no compareció ante dicha Notaria Pública Quinta de Maracaibo. Que no es cierto que al documento de marra le sean aplicables los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil que trata de la tacha de falsedad por vía principal. Que niega que la firma de su otorgante haya sido falsificada e igualmente niega que sea falsa su huella dactilar. Que niega la solicitud de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para que la ciudadana THAIS LEAL exhiba el documento de compraventa de fecha 14 de junio de 2012, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, bajo el No. 22, tomo 77 y posteriormente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre del 2012, bajo el número 2012.2429, asiento registrado del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3833, por la imposibilidad de ubicarla físicamente. Que insiste en la validez del instrumento tachado de falso en esta causa de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, todo en resguardo de la protección de sus derechos e intereses, en su cualidad de demandada y a los efectos de la procedencia en esta causa de los elementos del debido proceso. Finalmente solicita se declare sin lugar la presente acción incoada contra su defendida.
Ahora bien, en el caso de autos, los accionantes alegan en su libelo de demanda, que el causante Jaime Romero González no compareció para firmar la venta del inmueble constituido por un apartamento signado con el número 9 del piso 3 del Edificio A, que forma parte del Conjunto Residencial El Portón, por ante la Notaria Quinta de Maracaibo del Estado Zulia y que la firma y huellas que aparecen estampadas en el documento de venta no son del causante Jaime Romero, por lo que, accionan por tacha de falsedad de documento publico por vía principal.
Al respecto de la institución de la tacha de falsedad de documentos, el Profesor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” al comentar el artículo 438, señala:

“…Tacha de instrumentos. Consiste en alegar un motivo legal para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contra parte con el carácter de prueba. Se puede interpretar la tacha de instrumentos en dos formas que son: 1. Tacha por la vía principal. Ya sea como objeto principal de la causa, en este caso, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo y que se proponga probar. 2. Tacha por vía incidental. Es la que se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en el Código Civil…”.
El artículo 1.380 del Código Civil estatuye que los instrumentos públicos o que tengan las apariencias de tal pueden tacharse en acción principal o redargüirse incidentalmente como falsos, cuando se alegue cualquiera de las causales que se enumeran en los incisos de dicho artículo, sin que pueda ser propuesta de forma general o indeterminada, pues ello, atentaría contra la propia fe pública que del documento emana.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Marzo de 2004, sentencia N° RC-00192, expediente N° 02593, expresó:

“…La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil…”.
Se puede observar que la causa alegada por la parte actora se subsume dentro de la causal segunda del artículo 1380 del Código Civil, que estatuye: El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: .. 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
Pues bien, como quiera que la defensora ad litem de la demandada ha rechazado todos y cada uno de los hechos constitutivos de la causa pretendí, le corresponde al actor demostrar conforme al principio de la carga de la prueba, los hechos que fundamentan su pretensión, tal como lo establece el artículo 506 de Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a examinar el material probatorio producido por la parte demandante, para determinar la procedencia o no de su pretensión.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el escrito libelar la parte actora acompaño los siguientes instrumentos:
Copia simple fotostática del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal, señalado con el número 9, del piso 3, del edificio A, cuerpo B, que forma parte del conjunto residencial “El Portón”, situado en la avenida 10, parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue adquirido en vida por el señor JAIME ROMERO, según documento inscrito en la Oficina de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, hoy municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de marzo de 1989, quedando registrado bajo el No. 28, Protocolo 1, Tomo 208.
Copia simple fotostática del contrato de arrendamiento del citado inmueble celebrado entre el ciudadano JAIME ROMERO y la ciudadana THAIS MARINA LEAL, ya identificada, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo, en fecha doce(12) de diciembre de 2001, anotado bajo el No. 36, tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria.
Copia simple del contrato de compraventa otorgado en fecha 14 de junio de 2011, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, bajo el No. 22, tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, celebrado presuntamente entre el ciudadano JAIME ENRIQUE ROMERO GONZALEZ y la ciudadana THAIS MARINA LEAL.
Copia simple del contrato de compraventa registrado posteriormente ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre del 2012, bajo el número 2012.2429, asiento registrado del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3833, correspondiente al libro de folio real del año 2012.
Original de declaración de únicos y universales herederos expedida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, en fecha 12 de abril de 2013.
Original de recibos de pago a nombre del ciudadano JAIME ROMERO del Condominio del Conjunto Residencial “El Portón”, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012.
En el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió lo siguiente:
Promovió la prueba de cotejo sobre la firma que aparece en el documento de venta otorgado en fecha 14 de junio de 2011, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, bajo el No. 22, tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, con el objeto de cotejarla la supuesta firma del vendedor JAIME ENRIQUE ROMERO GONZALEZ con la firma que aparece en un contrato de arrendamiento del referido apartamento objeto de la venta, celebrado entre el ciudadano JAIME ROMERO y la ciudadana THAIS MARINA LEAL, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo, en fecha doce(12) de diciembre de 2001, anotado bajo el No. 36, tomo 131 de los libros de autenticaciones.
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MARIELIS ELEUDA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.622.201, EVANGELINA BRACHO MONZANT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.417.559 y CARLOS CUOMO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.783.351, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Promovió Inspección Judicial en el libro de presentación de documentos, de la presunta venta realizada por el señor JAIME ROMERO, otorgada en fecha 14 de junio de 2011, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, bajo el No. 22, tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, con el objeto de que se dejara constancia la persona que presentó el documento y a que se refiere esa presentación, dicha prueba no fue evacuada.
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna, invocando el principio de la comunidad de la prueba o adquisición procesal.
Con relación a la copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal, señalado con el número 9, del piso 3, del edificio A, cuerpo B, que forma parte del conjunto residencial “El Portón”, situado en la avenida 10, parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en la Oficina de Registro del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, hoy municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de marzo de 1989, quedando registrado bajo el No. 28, Protocolo 1, Tomo 208.
Observa el Tribunal que este documento se tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como tal tiene valor probatorio pleno erga omnes, en cuanto a todos los hechos contenidos en el mismo, mientras no se demuestre la falsedad del documento, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.360 ejusdem; en consecuencia, quedo evidenciado con dicho instrumento que el inmueble antes identificado, fue adquirido por el ciudadano Jaime Enrique Romero González en fecha 10 de marzo 1989.
En relación a la copia simple del contrato de arrendamiento del citado inmueble celebrado entre el ciudadano JAIME ROMERO y la ciudadana THAIS MARINA LEAL, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo, en fecha 12 de diciembre de 2001, anotado bajo el No. 36, tomo 131, se le tiene como fidedigno por cuanto no fue impugnado en la oportunidad correspondiente, conforme con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y tal instrumento tiene carácter de privado autentico, en aplicación del artículo 1363 del Código Civil, que evidencia que los ciudadanos Jaime Romero González y la ciudadana Thais Marina Leal celebraron un contrato de arrendamiento desde el día 12 de diciembre de 2001, sobre el inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal, señalado con el número 9, del piso 3, del edificio A, cuerpo B, que forma parte del conjunto residencial “El Portón”, situado en la avenida 10, parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Original de declaración de únicos y universales herederos expedida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, en fecha 12 de abril de 2013.
Observa esta Sentenciadora que se trata de una actuación de jurisdicción voluntaria que está referida a una justificación de perpetua memoria, que el Juez limita su examen a una situación de hecho que comprueba el solicitante, donde el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró a los ciudadanos Cesar Augusto Romero Romero, Betsabe Teresa Romero Romero, Jaime Enrique Romero Romero, Janett Josefina Romero Romero y Amarilde del Carmen Romero Romero, titulares de la cédula de identidad números 11. 248.192, 7. 743.430, 7. 743.431, 9. 733.059 y 11.248.190 respectivamente, como Únicos Universales Herederos del ciudadano Jaime Enrique Romero González, quien era venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad número 1.650.323, dejando salvo los derechos de terceros.
Original de recibos de pago a nombre del ciudadano JAIME ROMERO del Condominio del Conjunto Residencial “El Portón”, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2012.
Observa el Tribunal que los referidos recibos no emanan de la parte contraria, por lo tanto carecen de valor probatorio alguno.
En relación a la declaración del ciudadano Carlos Manuel Cuomo Auvert, quien declaro de la siguiente forma: 1) ¿Diga el testigo si conoció al ciudadano Jaime Enrique Romero González y si también conoce a su descendencia? Contesto: Si los conozco. 2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jaime Enrique Romero González es propietario de un inmueble ubicado en el conjunto residencial el portón señalado con el No. 9, edificio A, cuerpo B? Contesto: Si. 3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Jaime Enrique Romero González le arrendó dicho inmueble a la ciudadana Thais Marina Leal y esta ciudadana le cancelaba un canon de arrendamiento hasta el momento de su fallecimiento? Contesto: Si. 4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que fecha o en que año falleció el ciudadano Jaime Enrique Romero González? Contesto: el 15 de julio de 2012. 5) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jaime Enrique Romero González haya vendido dicho inmueble a la ciudadana Thais Marina Leal? Contesto: No lo se ni me consta.
Del examen de la declaración rendida de este testigo, se observa que la última pregunta formulada por el apoderado de la parte actora, que dice: “5) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jaime Enrique Romero González haya vendido dicho inmueble a la ciudadana Thais Marina Leal? Contesto: No lo se ni me consta.”, este testimonio no aporta ningún elemento de convicción, y en consecuencia se desestima esta testimonial.
Considera esta Sentenciadora entrar analizar la testimonial jurada de la ciudadana Marielis Eleuda Urdaneta Pirela mas adelante.
Con relación a la prueba de cotejo efectuada sobre la firma del ciudadano JAIME ROMERO GONZALEZ que aparece en el documento de venta autenticado en fecha 14 de junio de 2011, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, bajo el No. 22, tomo 77, y protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre del 2012, bajo el número 2012.2429, asiento registrado del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3833, correspondiente al libro de folio real del año 2012.
Observa el Tribunal que la prueba de cotejo realizada por los expertos designados, quienes en su dictamen que corre en los folios del 194 al 215 ambos inclusive del expediente, concluyen en lo siguiente: “.....PRIMERO: Tanto la firma de carácter indubitado que suscribe la pieza documental No. 1, como la firmada dada como dubitada o desconocida que suscribe la pieza documental No. 2, son firmas ilegibles, medianamente sigladas, ejecutadas con habilidad escritural. SEGUNDO: En base a los puntos característicos individualizantes estudiados en el presente informe, podemos concluir fehacientemente que la firma de carácter DUBITADO o desconocido que suscribe la PIEZA DOCUMENTAL NO. 2, que representa un documento de venta de un inmueble, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, el día 14 de junio de 2011, bajo el No. 22, tomo 77, específicamente la firma semilegible que aparece en esta nota de autenticación, en su parte inferior lateral derecha, por debajo y en primer termino de las palabras que se leen: “LOS OTORGANTE”, NO FUE EJECUTADA POR LA MISMA PERSONA QUE EN FORMA INDUBITADA O CONOCIDA suscribió la nota de autenticación, en su parte inferior lateral derecha, por encima de las palabras que se leen: “LOS OTORGANTE”, del documento que representa un Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, el día 12 de diciembre de 2001, bajo el No. 36, tomo 131, identificado como PIEZA DOCUMENTAL NO. 1…”.
Ahora bien, el Tribunal acoge el dictamen producido por los expertos por no haber sido impugnado en forma alguna, además por ser unánime y estar suficientemente motivado; y con tal prueba lleva al animo de la Juzgadora a la conclusión que la firma ilegible estampada en el documento de venta del inmueble autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, el día 14 de junio de 2011, bajo el No. 22, tomo 77, que aparece en la nota de autenticación, en su parte inferior lateral derecha, por debajo y en primer termino de las palabras que se leen: “LOS OTORGANTE”, no fue ejecutada por la misma persona que en forma indubitada o conocida suscribió la nota de autenticación, en su parte inferior lateral derecha, por encima de las palabras que se leen: “LOS OTORGANTE”, del documento que representa el contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, el día 12 de diciembre de 2001, bajo el No. 36, tomo 131, es decir, que el ciudadano JAIME ROMERO GONZALEZ, no suscribió el documento objeto de tacha, incluso a los efectos de ampliar la falsedad del documento de fecha 14 de junio de 2011, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, la información suministrada por la Notaria de esa oficina, mediante oficio N° 196-0043-14, de fecha 01/10/2014, del cual informa que el documento de fecha 14/06/2011, anotado bajo el No. 22, tomo 77, el cual a pesar de encontrarse en el tomo respectivo, el mismo NO se encuentra en el libro de Número y Tomo, así como tampoco en los libros diario e índice llevados por ante esta notaria.
La declaración de la ciudadana Marielis Eleuda Urdaneta Pirela, quien declaró de la siguiente manera: 1) ¿Diga la testigo si conoció al ciudadano Jaime Enrique Romero González y si también conoce a su descendencia? Contesto: Si conocí al señor Jaime Enrique Romero González y conozco a su familia. 2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Jaime Enrique Romero González es propietario de un inmueble ubicado en el conjunto residencial el portón señalado con el No. 9, edificio A, cuerpo B, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia? Contesto: Si me consta. 3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Jaime Enrique Romero González le arrendó dicho inmueble a la ciudadana Thais Marina Leal y esta ciudadana le cancelaba un canon de arrendamiento hasta el momento de su fallecimiento? Contesto: Si me consta. 4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta en que fecha o en que año falleció el ciudadano Jaime Enrique Romero González? Contesto: Si, el 15 de julio de 2012. 5) ¿Diga la testigo si el ciudadano Jaime Enrique Romero González le vendió dicho inmueble identificado anteriormente a la ciudadana Thais Marina Leal? Contesto: No, que yo sepa no lo haya vendido, el señor Jaime era jubilado y con lo del arrendamiento el se ayudaba económicamente.
Del análisis que hace el Tribunal de cada una de las preguntas formuladas a la testigo y de sus respuestas dada, puede colegirse, que la misma coincide en dar por cierto que el ciudadano Jaime Romero González no suscribió el contrato de compra sobre el inmueble ubicado en el conjunto residencial El Portón señalado con el No. 9, edificio A, cuerpo B, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a la ciudadana Thais Marina Leal, esta testimonial se valora como veraz, porque se encuentra adminiculada con el resultado de la prueba de cotejo, antes examinada, apreciación que se hace de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS, seguido por el ciudadano CESAR AUGUSTO ROMERO ROMERO en nombre propio y en representación de sus coherederos BETSABE TERESA ROMERO ROMERO, JAIME ENRIQUE ROMERO ROMERO, JANETT JOSEFINA ROMERO ROMERO Y AMARILDE DEL CARMEN ROMERO ROMERO, en contra de la ciudadana THAIS MARINA LEAL, y en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 442 ordinal 13 del Código de Procedimiento Civil, declara la Nulidad Total del documento público protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de octubre del 2012, bajo el número 2012.2429, asiento registrado del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.3833, correspondiente al libro de folio real del año 2012. Asimismo, conforme con lo pautado en el artículo 1.922 del Código Civil, se ordena registrar en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este fallo una vez ejecutoriada y la inserción de la referencia de la sentencia al margen del documento tachado de falso.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de febrero de 2015. 204 y 155 años de Independencia y Federación.
LA JUEZ

Abg. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO

Abg. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las tres de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.