Sentencias No. 25-2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Se da inicio al presente procedimiento por DECLARACION DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana ELVA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.828.853, domiciliada en esta Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada GERLY ROSELYN CHOURIO ORTEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 77.143.
Señala la parte actora, antes identificada que durante más de treinta y cinco (35) años, mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano RAFAEL ANGEL BARRIOS ATENCIO, quien era mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.880.623, el cual falleció en fecha 19 de Diciembre de 2014 y que durante dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre ENZA RINA BARRIOS GONZALEZ, RONY ERIC BARRIOS GONZALEZ y ENY RENZA BARRIOS GONZALEZ, todos venezolanos y mayores de edad, tal y como se desprende de las actas de nacimientos de dichos ciudadanos las cuales fueron consignadas junto con el libelo de la pretensión.
En virtud de lo antes expuesto solicita al Tribunal que se declare la UNION ESTABLE DE HECHO que mantuvo con el ciudadano RAFAEL ANGEL BARRIOS ATENCIO, ya identificado, a los fines de que se reconozca la relación concubinaria que existió entre ellos y así sea declarado por este Tribunal en sentencia definitiva que recaiga en la presente causa con todos los pronunciamientos de ley.
El Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.
Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la competencia territorial: observa este Tribunal que existen reglas para determinarla en función de las personas (partes materiales) y cosas (bien mueble o inmueble) objeto del conflicto o de la relación o situación sometida a consideración de la jurisdicción y en razón de distintos fueros a saber: general, especial, real, concurrente y exclusivo o necesario, lo cual tiene su fundamento en los artículos 40 al 47 de la ley adjetiva civil.
En cuanto a la competencia por la materia: ésta es determinada por el objeto de la pretensión demandada; en el caso bajo estudio, la ciudadana ELVA GONZALEZ, aspira el reconocimiento de la supuesta comunidad concubinaria que según su sola afirmación, existió entre ella y el ciudadano RAFAEL ANGEL BARRIOS ATENCIO, aspirando obtener impretermitiblemente un pronunciamiento judicial con categoría de cosa juzgada, previa sustanciación de un verdadero juicio contradictorio en que se garantice la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
De acuerdo a la Resolución N° 2009-0006, publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3 que señala lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
De conformidad con las consideraciones antes referidas, este juzgado resulta incompetente para conocer de la demanda de marras, pues la competencia de los Juzgados de Municipio quedó modificada para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, no siendo éste el caso, ya que se trata de un verdadero juicio contradictorio.-
Ahora bien, de acuerdo a los planteamientos antes señalados, considera esta Juzgadora que el presente asunto se trata de una acción mero declarativa de unión concubinaria, por lo que la misma es de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles.
Aunado a lo anterior, en virtud que eventualmente una solicitud de declaración judicial concubinaria puede generar contención, y por ende, como consecuencia de las alegaciones y defensas de los conflictuantes dar paso a la sustanciación de las fórmulas probáticas allegadas al proceso para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, lo que devendría en una sentencia que, una vez agotadas contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios, produciría los efectos de la cosa juzgada, por lo que esta sentenciadora, a tenor de los elementos reguladores y jurisprudencias, considera que el presente asunto debe ser sometido al conocimiento de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa, interpuesta por la ciudadana ELVA GONZALEZ, identificada en actas, para su conocimiento, sustanciación y decisión, en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien acuerda remitir las presentes actuaciones.
El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204º y 155º de la Independencia y Federación, respectivamente.
La Juez,
Abog. MARIA IDELMA GUTIERREZ V.
El Secretario
Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
En la misma fecha y siendo las Doce y Cuarenta y Cinco (12:45 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo.
El Secretario
Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA
Exp. 2667-15
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