REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNALSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 3182
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo.-


Visto el anterior escrito presentado por el abogado en ejercicio JESÚS ENRIQUE BELANDRÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.767, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NELSON JOSÉ ZAMBRANO CHACÍN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.834.090, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en la presente causa, se le da entrada y curso de ley. Fórmese pieza de medida por separado y numérese, el Tribunal para resolver observa:

Que la presente demanda busca el COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACION, con el objeto de que el ciudadano JOSE LUIS BARBOZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.006.286, de este domicilio, parte demandada, pague al ciudadano NELSON JOSÉ ZAMBRANO CHACÍN, antes identificado, las siguientes cantidades que presuntamente le adeuda: CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 135.000,00), por concepto de capital adeudado; SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 787,50), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual, TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33.946,88), por concepto de honorarios profesionales calculados a razón del 25% sobre el monto total de la obligación y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.789,38), al efecto acompañó con el libelo de la demanda los siguientes medios probatorios:

 Original de cinco (5) efectos de comercio denominado Cheque, librados en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, identificados con los números 02130083,
72440084, 67350085, 08740086 y 85260088, respectivamente, todos de la cuenta corriente número 0175-0254-96-0071079522, perteneciente al ciudadano JOSE LUIS BARBOZA RODRÍGUEZ, antes identificado, librado en contra del Banco Bicentenario, agencia Maracaibo, las delicias.

 Original del Protesto evacuado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia en fecha diez (10) de diciembre de 2014.

Ahora bien, resulta oportuno para esta Jurisdicente traer a colación lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en cual dispone lo siguiente:

“ Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.

En ese orden de ideas, al realizar esta Jurisdicente un análisis de la disposición ut supra transcrita, puede evidenciar que el legislador patrio estableció los requisitos para la procedencia de las medidas preventivas en los juicios monitorios, así se desprende que al estar fundada la demanda en alguno de los instrumentos mencionados en la citada disposición legal, el Tribunal decretará la providencia cautelar. En ese sentido, y como quiera que la presente demanda se encuentra fundada en cinco (5) efectos de comercio denominados cheques, antes discriminadas, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ciudadano JOSE LUIS BARBOZA RODRÍGUEZ, antes identificado, todo hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 312.311,26), suma que comprende el doble del capital adeudado e intereses más honorarios profesionales y costos procesales.

En caso de embargarse cantidades de dinero la ejecución será hasta cubrir la suma intimada, esto es, la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 176.523,75).

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San
Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada.

2.- No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABOG. AURIVETH MELENDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. GÉNESIS GONZÁLEZ GARCÍA.

En la misma fecha, siendo las dos y dos minutos de la tarde (02:02 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. GÉNESIS GONZÁLEZ GARCÍA.



AM/ggg