REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 2399
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por Distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente solicitud de divorcio, realizada por los ciudadanos YENNYS MARÍA PORTILLO URDANETA y GUSTAVO ENRIQUE PARRA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.002.419 y 13.609.575, respectivamente, domiciliados en el Municipio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO ROSILLO GALUE, inscrito en el Inpreabogado con el número 225.966, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
II
ANTECEDENTES
A esta solicitud se le dio entrada, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2014, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha dieciséis (16) de enero de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de enero de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Fiscal Trigésimo (Encargado) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, ésta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé ésta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha seis (6) de julio de 1994, ante el Jefe Civil y la Secretaria respectivamente, de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento noventa y cinco (195), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia para el año 1994, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual ésta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.
En este sentido, los solicitantes alegaron haber establecido su último domicilio conyugal en el Barrio Cañada Honda, calle 95D, casa número 19D-83, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial procrearon un (1) hijo, quien en la actualidad es mayor de edad según se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento signada con el número trescientos cuarenta y cuatro (374), que corre inserta en las actas.
En este orden de ideas, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida
conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.
Expuesto lo anterior, observa además esta Juzgadora que los solicitantes han manifestado que desde el mes de agosto del año 2000, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (05) años.
Seguidamente, en fecha veintiuno (21) de enero de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Fiscal Trigésimo (Encargado) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio, en consecuencia al ser éste Tribunal competente para declarar la disolución del vinculo legal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos YENNYS MARÍA PORTILLO URDANETA y GUSTAVO ENRIQUE PARRA PÉREZ, antes identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:
Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YENNYS MARÍA PORTILLO URDANETA y GUSTAVO ENRIQUE PARRA PÉREZ, en fecha en fecha seis (6) de julio de 1994, ante el Jefe Civil y la Secretaria respectivamente, de la
Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento noventa y cinco (195), de los libros llevados por el actual Registro Civil de la parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia para el año 1994.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que el abogado en ejercicio MANUEL ANTONIO ROSILLO GALUE, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Auriveth Meléndez
La Secretaria Temporal,
Abog. Génesis González García
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la mañana (02:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
La Secretaria Temporal,
Abog. Génesis González García
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