Exp. 2372

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos JENNY COROMOTO RAMOS ANDRADE y HENDRIK ALEXANDER OCANDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.805.373 y 11.285.690 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LUZ KARIME LOAIZA MEZA, inscrito en el Inpreabogado con el número 155.336, por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentándose en lo establecido en el artículo 185A del Código Civil.
II
ANTECEDENTES

A esta solicitud se le dio entrada, en fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, instándose a los solicitantes a indicar el último domicilio conyugal establesido.

Posteriormente en fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, la ciudadana JENNY COROMOTO RAMOS ANDRADE, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LUZ LOAIZA, ambas plenamente identificadas en actas, presentaron diligencia consignando lo peticionado por el Tribunal.


Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, el tribunal insta al cosolicitante, ciudadano HENDRIK ALEXANDER OCANDO GARCIA, plenamente identificado en actas, a ratificar el contenido de la diligencia presentada por su cónyuge.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2014, el ciudadano HENDRIK ALEXANDER OCANDO GARCIA, debidamente asistido por la abogada LUZ LOAIZA, ambos plenamente identificados en actas, presento escrito ratificando el contenido de la diligencia presentada por su cunyuge.

En fecha veinte (29) de noviembre de 2014, se admitió la presente solicitud, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha dieciséis (16) de enero de 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado tal actuación.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2015, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó diligencia manifestando su opinión favorable para la declaratoria del presente divorcio.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para resolver la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, éste Juzgador lo hace en los siguientes términos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 185 A del Código Civil Venezolano lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, de un análisis del contenido del citado artículo, en adminiculación con el contenido de actas, prevé ésta Juzgadora que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintidós (22) de abril de 1994, ante el Jefe Civil y secretario de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento veintisiete (127), libro número uno (01), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes mencionada, de los libros llevados para el año 1994, que fue consignada junto con el libelo de demanda, conforme lo dispone el primer aparte del artículo parcialmente citado, y a la cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con
lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

Asimismo, los solicitantes alegaron que establecieron como su último domicilio conyugal, un inmueble ubicado en Haticos por Arriba, barrio “El Progreso”, calle 113, unión número 19A-06, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes.

En ese sentido, y a pesar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que se haga insostenible para los cónyuges, por lo que esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos expresamente permitidos por la Ley, como ocurre con esta especial modalidad de divorcio.

Expuesto lo anterior, observa además este Juzgador, que los solicitantes han manifestado que desde el mes enero del año 2002, decidieron separarse e interrumpir la vida en común, por lo que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años; asimismo, y por cuanto la Fiscal manifestó su opinión favorable a la presente solicitud, e igualmente ser éste Tribunal competente para declarar lo solicitado con ocasión de lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No.2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye quien suscribe el presente fallo que se cumplieron los supuestos establecidos en la norma citada, en consecuencia, considera procedente en derecho la disolución del vínculo matrimonial, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil
declara PROCEDENTE, la presente solicitud de Divorcio 185-A, realizada por los ciudadanos JENNY COROMOTO RAMOS ANDRADE y HENDRIK ALEXANDER OCANDO GARCIA, ambos identificados en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia:

Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JENNY COROMOTO RAMOS ANDRADE y HENDRIK ALEXANDER OCANDO GARCIA, en fecha veintidós (22) de abril de 1994, ante el Jefe Civil y secretario de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número ciento veintisiete (127), libro número uno (01), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia antes mencionada, de los libros llevados para el año 1994.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se hace constar que la Abogada en ejercicio LUZ KARIME LOAIZA MEZA, obró en el proceso asistiendo a los solicitantes. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
LA JUEZA

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. GÉNESIS GONZÁLEZ GARCIA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. GÉNESIS GONZÁLEZ GARCIA