REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:
EXPEDIENTE No. 2354

Conoce este Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la presente causa, en virtud de distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial de Maracaibo, Estado Zulia, con ocasión a la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO por error material peticionada por la ciudadana RIXSOR ELENA HERNANDEZ FERREBUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.725.139, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio IVONNE ESCORCIA CATALAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.105.

I
NARRATIVA

A esta causa se le dio entrada, mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2014, instándose a la solicitante a consignar copia certificada del acta de matrimonio que se pretende rectificar, expedida por el Registro Principal.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, la ciudadana RIXSOR ELENA HERNANDEZ FERREBUS, asistida por la abogada IVONNE ESCORCIA CATALAN, mediante diligencia da cumplimiento a lo ordenado. A tales efectos, mediante auto de fecha tres (3) de diciembre de 2014, este Tribunal admite la presente solicitud, y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2015, se libró boleta de notificación, adjunto con los respectivos recaudos. En fecha veintiocho (28) de enero de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con dicha actuación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora lo hace previo a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

Señala la ciudadana RIXSOR ELENA HERNANDEZ FERREBUS, que consta del acta de matrimonio No. 85, inscrita ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 18 de octubre de 2003, que la misma adolece de error material en cuanto a su identificación, consistiendo dicho error material, en cuanto a su primer nombre el cual es RIXSOR y fue colocado de forma incorrecta por el funcionario que escribió RIXAR, siendo el nombre correcto RIXSOR.

Asimismo, la solicitante señala que sus datos identificatorios legítimos y verdaderos son RIXSOR ELENA HERNANDEZ FERREBUS, tal como de evidencia de su acta de nacimiento y cédula de identidad; por ello, solicita se rectifique el acta de matrimonio No. 85, en los términos señalados, conforme a los artículos 773 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Observa esta Juzgadora que adjunto a la solicitud, la peticionante anexa las siguiente documentales:

 Copia fotostática simple de la cédula de identidad No. 13.724.139.

Este Tribunal considerando que dicha instrumental es una copia fotostática simple de un documento público administrativo, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio correspondiente. Así se establece.-

 Copia certificada de partida de nacimiento No. 1688 de fecha diecinueve (19) de julio de 1977, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana RIXSOR ELENA HERNANDEZ FERREBUS. Copia certificada de acta de matrimonio No. 85, folios 173-174, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2003, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al matrimonio civil celebrado entre los
ciudadanos RENNY ANTONIO MORALES FUENMAYOR y RIXAR ELENA HERNANDEZ FERREBUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.609.848 y 13.725.139 respectivamente.

Como dichas instrumentales están constituidas por copias certificadas de documentos públicos, este Tribunal conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-

Asimismo, se observa con a través de la diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, fue consignada la siguiente documental:

 Copia certificada de acta de matrimonio No. 85, folios 173-174, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2003, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos RENNY ANTONIO MORALES FUENMAYOR y RIXAR ELENA HERNANDEZ FERREBUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 11.609.848 y 13.725.139 respectivamente.

Considerando que dicha documental está constituida por una copia certificada de documento público, este Tribunal conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a otorgarle pleno valor probatorio. Así se establece.-

IV
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUJNAL

Si bien, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que regulaba la materia de rectificaciones por errores materiales, fue derogado por la disposición derogatoria tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, y vigente desde el 15 de marzo de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 153 de fecha doce (12) de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, referente a este punto estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta norma (artículo 773 eiusdem) constituye una excepción en la cual el procedimiento para rectificar la partida no es contenciosa, sino voluntaria, pues, no se requiere el emplazamiento de ninguna persona, pero debe tratarse de errores materiales, ya que, como lo indica la doctrina de esta
Sala, antes transcrita, en este supuesto de rectificación no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses, en cuyo caso, las decisiones que en él se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación, pues, para que se trate de un procedimiento de jurisdicción voluntaria no basta que el juez lo declare así, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos por la ley, que son aquellos referidos a “…cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes…”.
Ahora bien, es oportuno resaltar que el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, fue derogado por la Disposición Derogatoria Tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, y vigente desde el 15 de marzo de 2010, en la cual se estableció un procedimiento de rectificación de partidas en sede administrativa para corregir los errores de las actas sin necesidad de acudir a la vía judicial.
Al respecto, estima la Sala oportuno referirse a las normas previstas en la Ley Orgánica de Registro Civil, aún cuando la referida Ley no es aplicable al presente caso, por las razones señaladas en el punto previo de esta sentencia.
Pues, considera esta Máxima Jurisdicción que es necesario fijar su criterio en relación a los supuestos previstos en la referida Ley para solicitar la rectificación de actas, ya sean de nacimiento de matrimonio o de defunción, pues, con la puesta en vigencia de Ley Orgánica de Registro Civil, la jurisdicción ordinaria no tiene competencia para conocer de las rectificaciones de actas mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues, habiendo sido derogada la referida norma por la Ley Orgánica de Registro Civil, la competencia para rectificar las actas en los supuestos previstos en el artículo 773 eiusdem, fue asumida por la administración pública a través de los Registros Civiles.
…omissis…
Ahora bien, para determinar si la competencia es del poder judicial o de la administración pública, es necesario establecer previamente, cuál es el objeto de la rectificación del acta.
Pues, si la rectificación del acta tiene como finalidad corregir las omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta, la competencia es de la administración pública, por tanto, la solicitud debe presentarse ante el registrador o registradora civil.
Pero, si por el contrario la solicitud de rectificación del acta tiene como objetivo subsanar errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, la competencia sería
del poder judicial y por ende, debe acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, es necesario resaltar que aún cuando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que la solicitud de rectificación de actas llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “…La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta...”.
No obstante, ha establecido que “…declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la actora, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante...”.
Por lo tanto, la Sala determinó que “…en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garantizar la protección constitucional en cuestión, considera que en el caso de autos el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de autos; por lo tanto, de conformidad con los artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de esta causa a la jurisdicción ordinaria, en concreto al Juzgado Primero de los Municipios Falcón y los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se declara...” (Vid. Sentencia N° 595, de fecha 23 de junio de 2010, Exp. N° 2010-0362. Sala Político Administrativa).
Es decir, que conforme al criterio de la Sala Político Administrativa de esta Máxima Jurisdicción, el cual comparte esta Sala, cuando ya el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.
Por lo tanto, considera esta Sala que los jueces de instancias ante una solicitud de rectificación de actas presentada ante su despacho, deben tomar en cuenta estas circunstancias a los fines de determinar si son competentes o no para conocer dicha solicitud, conforme a la situación fáctica sometida a su consideración, pues, deben evitar una dilación perjudicial al solicitante y garantizarle el derecho constitucional de acceso a
una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, ello en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Resaltado de la Sala)

De lo anteriormente transcrito, colige esta Juzgadora que pese a la derogatoria del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la disposición derogatoria tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que los Tribunales de Instancia deben conocer la petición de rectificación de partida por errores materiales, pese a que la ley especial, atribuye de forma exclusiva y excluyente dicha competencia al Registro Civil. No obstante, obedeciendo a la norma constitucional, en la cual se garantiza el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, postulados consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concluyó que si el solicitante ha escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta presentada ante el tribunal, no es procedente declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, pues, ello comportaría una dilación perjudicial a la actora, negándole su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones inútiles e indebidas al imponérsele acudir ante la Administración Pública para hacer valer sus derechos.

En este sentido, siendo que la solicitud de rectificación de partida de matrimonio por errores materiales es propia de la jurisdicción civil de carácter voluntaria, ya que no existe contención alguna, como si sucede en el caso de la rectificación por errores de fondo, y visto que mediante el artículo 3 de la resolución No. 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual quedó asentada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.152 de fecha dos (2) de abril de 2009, se le confirió a este Órgano Jurisdiccional la competencia de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, este Tribunal en virtud de lo antes señalado se declara COMPETENTE para resolver la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO por error material. Así se determina.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen:

Artículo 144: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”

Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Conforme a lo antes expuesto, se evidencia que la ley especial establece la rectificación de las actas del registro civil, bien sea por errores materiales o de fondo; normas, las cuales concatenadas con el criterio jurisprudencial antes señalado, conlleva a concluir que las solicitudes dirigidas a la rectificación de dichas actas, independiente del error que contengan, pueden ser conocidas por el Poder Judicial.

En el caso de autos, se observa que la ciudadana RIXSOR ELENA HERNANDEZ FERREBUS, solicita la rectificación del acta de matrimonio No. 85, inscrita en el actual Registro Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2003, alegando que la misma adolece de un error material en cuanto a su identificación, al identificársele como RIXAR, siendo el nombre correcto RIXSOR.

En este sentido, de un análisis a la copia certificada de acta de matrimonio No. 85 folios 173-174, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2003, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, así como a la copia certificada de acta de matrimonio No. 85 folios 173-174, de fecha dieciocho (18) de octubre de 2003, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, ambas correspondiente al matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos RENNY ANTONIO MORALES FUENMAYOR y la solicitante, se observa que a la misma se le identificó como RIXAR ELENA HERNANDEZ FERREBUS, titular de la cédula de identidad No. 13.725.139.

No obstante, de la copia fotostática simple de la cédula de identidad No. 13.725.139, así como de la copia certificada de partida de nacimiento No. 1688 de fecha diecinueve (19) de julio de 1977, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, se observa que la identificación correcta de la solicitante es RIXSOR ELENA HERNANDEZ FERREBUS, todo lo cual permite colegir a quien decide, que efectivamente tal como aduce la solicitante, en el acta de matrimonio de los ciudadanos RENNY ANTONIO MORALES FUENMAYOR y RIXSOR ELENA HERNANDEZ FERREBUS, asentada en
fecha dieciocho (18) de octubre de 2003, en los libros de Actas de Matrimonio que lleva el actual Registro Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, la existencia de un error material, en cuanto a la identificación de la ciudadana RIXSOR ELENA HERNANDEZ FERREBUS, titular de la cédula de identidad No. 13.725.139.

En consecuencia, este Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara CON LUGAR la presente solicitud RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO por error material, y ORDENA RECTIFICAR el Acta de Matrimonio signada con el No. 85, folios 173-174, de los ciudadanos RENNY ANTONIO MORALES FUENMAYOR y RIXSOR ELENA HERNANDEZ FERREBUS, asentada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2003, en los libros de Actas de Matrimonio que lleva el actual Registro Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que se corrija en su contexto lo siguiente:

En su contenido donde se lee “…RIXAR ELENA HERNANDEZ FERREBUS…”, debe leerse: “RIXSOR ELENA HERNANDEZ FERREBUS” Así se decide.-

En derivación de lo antes señalado, se ordena remitir mediante oficio copias certificadas de esta sentencia una vez ejecutoriada al Registro Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Registrador Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en artículo 502 del Código Civil. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO


Este Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO por error material peticionada por la ciudadana RIXSOR ELENA HERNANDEZ FERREBUS.

SEGUNDO: SE ORDENA RECTIFICAR el Acta de Matrimonio signada con el No. 85, folios 173-174, de los ciudadanos RENNY ANTONIO MORALES FUENMAYOR y RIXSOR
ELENA HERNANDEZ FERREBUS, asentada en fecha dieciocho (18) de octubre de 2003, en los libros de Actas de Matrimonio que lleva el actual Registro Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que se corrija en su contexto lo siguiente: En su contenido donde se lee “…RIXAR ELENA HERNANDEZ FERREBUS…”, debe leerse: “RIXSOR ELENA HERNANDEZ FERREBUS”

TERCERO: SE ORDENA REMITIR mediante oficio copias certificadas de esta sentencia una vez ejecutoriada al Registro Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Registrador Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en artículo 502 del Código Civil.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo especial del procedimiento.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. GÉNESIS GONZALEZ GARCÍA

En la misma fecha, siendo la dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente No. 2354.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. GÉNESIS GONZALEZ GARCÍA