REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, realizada por el ciudadano RAFAEL MONTIEL RUBIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 4.162.344, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARLOTA CASANOVA de MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.132, este Órgano Jurisdiccional admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho; en consecuencia a los fines de para resolver hace las siguientes consideraciones:

Mediante auto de fecha cinco (5) de agosto de 2014, este Tribunal le da entrada a la presente solicitud, e instó a la parte interesada a consignar en original o copia certificada alguna documental de la cual se desprenda la condición jurídica del inmueble

Por escrito de fecha siete (7) de agosto de 2014, el ciudadano RAFAEL MONTIEL RUBIO, asistido por la abogada CARLOTA CASANOVA de MONTIEL, consigna oficio No. DCE-1536-2013 de fecha nueve (9) de agosto de 2013, librado por la Dirección de Catastro adscrita a la Dirección de Procesamiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo. Seguidamente, en fecha doce (12) de agosto de 2014, este Tribunal con ocasión al referido oficio, ordena oficiar a la Dirección de Catastro adscrita a la Dirección de Procesamiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo, a los fines que informen la condición actual del inmueble objeto de la presente solicitud.

Posteriormente, mediante escrito de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, el ciudadano RAFAEL MONTIEL RUBIO, asistido por la abogada CARLOTA CASANOVA de MONTIEL, consigna oficio No. DCI-1895-2014 de fecha dieciocho (18) de agosto de 2014, librado por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, este Tribunal ordena notificar por oficio a la Alcaldía del Municipio Maracaibo sobre la sustanciación de dicha petición, dejando constancia el Alguacil del Tribunal sobre el cumplimiento de dicha formalidad el día quince (15) de octubre de 2014.

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2014, se recibe oficio No. SM-03-2014-1660 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, proveniente de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, a través de la cual solicita el acompañamiento en la notificación de la compulsa respectiva, petición que es proveída por este Tribunal mediante auto de misma fecha, librándose oficio No. 427-2014, a la cual se anexó copias certificadas.

En fecha cuatro (4) de diciembre de 2014, el ciudadano RAFAEL MONTIEL RUBIO, parte solicitante, confirió poder apud acta a la abogada CARLOTA CASANOVA de MONTIEL, antes identificados. En misma fecha, la referida abogada mediante diligencia consignó copia del oficio dirigido a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente sellado por el referido organismo.

Mediante auto de fecha cinco (5) de febrero de 2015, este Tribunal le da entrada al oficio No. SM-03-2015-129 de fecha tres (3) de febrero de 2014, librado por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, está dirigida a que conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren los derechos de posesión legítima que alega tener el ciudadano RAFAEL MONTIEL RUBIO, sobre un terreno situado en el Sector Don Bosco, Cañada Virginia, en la Avenida 3C, Calle Virginia de esta Ciudad de Maracaibo, que identifica de la siguiente manera: posee forma de un polígono irregular de cinco lados, que partiendo del Vértice V1 al Vértice V2, con rumbo N 41° 28´ 17” W mide cuatro metros con noventa y cinco centímetros (4,95 Mts.); del Vértice V2 al Vértice V3, con rumbo N 43° 26´ 11” E, mide dos metros con ochenta y cinco centímetros (2,85 Mts.); del Vértice V3 al Vértice V4 con rumbo N 24° 44´28” E, mide diez metros con sesenta y ocho centímetros (10,68 Mts.); del Vértice V4 al Vértice V5, con rumbo S 36° 35´ 58” E, mide diez metros con sesenta centímetros (10,60 Mts.); del Vértice V5 al Vértice V1, con rumbo S 53° 38´ 47” W, mide once metros con setenta y seis centímetros (11,76 Mts.), y sus linderos son: El Noreste: la forma la línea que parte del Vértice V4 al V5 y linda con el Edificio Villa Virginia; el lado Sureste, lo forma la línea que parte del Vértice V5 al V1 y linda con el Edificio denominado 3C, No. 63-56, el lado Suroeste lo forma la línea que parte del Vértice
V1 al V2, y linda con propiedad que es o fue de Hermes Sánchez, y por el Noroeste que parte del Vértice V2 al V3, más V3 al V4, linda con propiedad que es o fue de Pedro Balza.

En este sentido, el solicitante adjunta a su escrito justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de julio de 2014, así como copia fotostática simple de plano de mensura, el cual no posee certificación alguna del organismo respectivo o del profesional que lo ha levantado; de los cuales no puede este Tribunal inferir elementos de convicción tendiente a la demostración de los derechos que supuestamente posee el ciudadano RAFAEL MONTIEL RUBIO, sobre el inmueble objeto de la solicitud.

Por otra parte, se observa que a pesar que en el oficio No. DCI-1895-2014 de fecha dieciocho (18) de agosto de 2014, librado por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo, el cual ratifica la información señalada en el oficio No. DCE-1536-2013 de fecha nueve (9) de agosto de 2013, librado por la Dirección de Catastro adscrita a la Dirección de Procesamiento Urbano de la Alcaldía de Maracaibo, referente a que dicho organismo determinó que en sus archivos, no hay información alguna sobre el inmueble bajo estudio; no obstante, la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, mediante el oficio No. SM-03-2015-129 y el cual se agregó a las actas mediante auto de fecha cinco (5) de febrero de 2015, señaló que dicho inmueble no posee la condición de terreno ejidal.

Al respecto, en el citado oficio, la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, indicó lo siguiente:

“En el caso de marras, la Oficina Municipal de Catastro, advierte la conformidad de la cadena documental presentada por el ciudadano Rafael Rojas Leal, sobre la base de las competencias y atribuciones establecidas en el artículo 13 de la Ordenanza Sobre (sic) Catastro del Municipio Maracaibo, en concordancia con el artículo de la Ley De (sic) Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, los cuales señalan lo siguiente:
…omissis…
De tal manera que para proceder al registro de una mensura, deberán presentar los documentos de propiedad que acrediten su titularidad y habiendo resultado conforme por la Oficina Municipal de Catastro el estudio de la cadena documental presentada, queda desvirtuada la presunción de ley establecida en el artículo 181 CBRV (sic), por lo que podemos concluir que el inmueble en cuestión no es de condición ejidal, a pesar de no existir información en la base catastral del municipio.
Es por ello, que debe necesariamente concluir este Despacho, que al no ser de condición jurídica ejidal el lote de terreno en referencia, no existe interés por parte del Municipio Maracaibo sobre el mismo, a la luz de lo establecido en los artículos 132 y 133 de la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal.” (Resaltado del Tribunal)

De lo ut supra citado, se observa que la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, estableció que el terreno cuyos derechos de posesión pretende el ciudadano RAFAEL MONTIEL RUBIO a través de la presente solicitud, no posee la condición de terreno ejidal, pese a no existir información en la base catastral del referido municipio sobre el mismo, conclusión fundamentada en el resultado que emitió la Oficina Municipal de Catastro sobre la cadena documental que presentó un particular, a quien se le identificó como RAFAEL ROJAS LEAL, la cual se determinó conforme.

En consecuencia, este Tribunal considerando que el Título Supletorio busca la acreditación de la posesión y, cuando el mismo está fortalecido por otros elementos la garantía del derecho de propiedad de la persona que posee actualmente un bien, y visto que la solicitud está encaminada a declararse los derechos de posesión legítima sobre una porción de terreno que no posee la condición ejidal, tal como se evidencia de la información suministrada por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, sino que aparentemente es propiedad de un particular (tercero), este Juzgadora le resulto forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO realizada por el ciudadano RAFAEL MONTIEL RUBIO, a fin de que se declaren los derechos de posesión legítima que alega tener sobre un terreno situado en el Sector Don Bosco, Cañada Virginia, en la Avenida 3C, Calle Virginia de esta Ciudad de Maracaibo, que identifica de la siguiente manera: posee forma de un polígono irregular de cinco lados, que partiendo del Vértice V1 al Vértice V2, con rumbo N 41° 28´ 17” W mide cuatro metros con noventa y cinco centímetros (4,95 Mts.); del Vértice V2 al Vértice V3, con rumbo N 43° 26´ 11” E, mide dos metros con ochenta y cinco centímetros (2,85 Mts.); del Vértice V3 al Vértice V4 con rumbo N 24° 44´28” E, mide diez metros con sesenta y ocho centímetros (10,68 Mts.); del Vértice V4 al Vértice V5, con rumbo S 36° 35´ 58” E, mide diez metros con sesenta centímetros (10,60 Mts.); del Vértice V5 al Vértice V1, con rumbo S 53° 38´ 47” W, mide once metros con setenta y seis centímetros (11,76 Mts.), y sus linderos son: El Noreste: la forma la línea que parte del Vértice V4 al V5 y linda con el Edificio Villa Virginia; el lado Sureste, lo forma la línea que parte del Vértice V5 al V1 y linda con el Edificio denominado 3C, No. 63-56, el lado Suroeste lo forma la línea que parte del Vértice V1 al V2, y linda con propiedad que es o fue de Hermes Sánchez, y por el Noroeste que parte del Vértice V2 al V3, más V3 al V4, linda con propiedad que es o fue de Pedro Balza; derechos los cuales deben ventilarse conforme a un procedimiento de carácter contencioso, donde exista el contradictorio, y se garantice el debido proceso así como el derecho a la defensa, y no a través de la jurisdicción voluntaria. Así se decide.-

Por último, quien decide considera importante establecer que dicho
pronunciamiento no prejuzga sobre los derechos o no que pueda tener el ciudadano RAFAEL MONTIEL RUBIO o un tercero, sobre el referido inmueble, quedando por tanto abierto los canales conducentes en nuestro ordenamiento jurídico positivo a fin de que se diluciden los mismos ante el Órgano Jurisdiccional competente. Así se determina.-

Publíquese, regístrese y notifíquese al solicitante. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA,

Abog. AURIVETH MELÉNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. GENÉSIS GONZALEZ GARCÍA

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 2319.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. GENÉSIS GONZALEZ GARCÍA