REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3999-14.
Consta en autos que los ciudadanos CARLOS ALBERTO VERA HERNANDEZ, JHUDEISY JOSEFINA VALLADARES RINCON, CARLOS ALBERTO VERA VALLADARES y YURI CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.453.841, V-12.216.844, 20.985.021 y V-20.148.822 respectivamente, asistidos por la profesional del derecho YUSMARY COROMOTO HERNANDEZ ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 84.363, de este domicilio, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, en contra de los ciudadanos MARIA CECILIA BOSSA DE MELEAN, LILIANA RIOS JULIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 11.285.981 y 14631.564 respectivamente, de este domicilio., y la Sociedad Mercantil ZU- POLLO, C.A., domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
En este sentido, la demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 29 de Octubre de 2014, conforme a las pautas que fija el Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que una vez verificada la Citación, den contestación a la demanda en el vigésimo día hábil de despecho siguiente a la Citación.
En fecha 06 de noviembre de 2014, los accionantes confirieron Poder Apud Acta a la profesional del derecho YUSMARY COROMOTO HERNANDEZ ALVAREZ, y en esa misma fecha consignó los emolumentos para practicar la Citación de los co-demandados. En esa misma fecha el Alguacil expuso haber recibido los emolumentos para la Citación.
En fecha 27 de noviembre de 2011, el Alguacil consignó recibo de Citación debidamente frimado por la co-demandada MARIA CECILIA BOSSA de MELEAN, con lo cual quedó emplazada para todos los actos del proceso. Asimismo, en fecha 02 de diciembre de 2014, el Alguacil consigno a los autos los recaudos de Citación correspondiente a la Sociedad Mercantil ZU- POLLO, C.A., dejando constancia que no pudo localizar a la representación legal de la sociedad mercantil en referencia.
Motivo por el cual y a solicitud de la actora, el Tribunal ordeno practicar la citación cartelaria de la co-demandada ZU- POLLO, C.A., conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 16 de diciembre de 2014, el profesional del derecho JUAN CARLOS FAVRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 158.486, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, consignando poder de representación otorgado por los accionados.
Ahora bien, estando en curso la causa en el estado referido, comparecen el día 3 de febrero de 2015, los accionantes CARLOS ALBERTO VERA HERNANDEZ, JHUDEISY JOSEFINA VALLADARES RINCON, CARLOS ALBERTO VERA VALLADARES y YURI CEPEDA, con la asistencia letrada de la profesional del derecho INGRID VERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 35.002, para desistir del procedimiento y solicitaron la devolución de los originales de los documentos acompañados a la demanda, previa certificación.
Al examinarse el Desistimiento del Procedimiento realizado por la parte actora, se hace preciso destacar, el criterio que en este sentido establece el procesalísta patrio Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Capitulo III, Pág. 362, expresando que:
“El desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina y la ley italiana: “renuncia a los actos del juicio”…El código lo contempla en el articulo 265 que dice: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”.
Continúa su obra expresando el autor citando, en la página 364 que:
“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectué después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.”
Ahora bien, del criterio doctrinal anteriormente planteado, encuentra este Operador de Justicia, que en el caso bajo estudio se cumplen todos los extremos para la existencia de un acto procesal que conlleve a la extinción de los actos del juicio, esto es una conducta voluntaria realizada por el sujeto activo del proceso, y que tiene transcendencia jurídica para el mismo, como lo es en caso bajo estudio, la extinción de la relación procesal. Además, se observa que la manifestación de voluntad contentiva del desistimiento, cumple con la condición temporal prevista en la ley, es decir, se realizó antes de la contestación de la demanda, por lo que no es necesario el consentimiento de la Parte Demandada. Es así, que el desistimiento de parte accionante, no es otra cosa que el abandono de la situación procesal que tiene para ese momento en el juicio, extinguiendo la instancia y anulando sus actos, dejando viva la pretensión, la cual puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo prudencial como lo prevé el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se observa que en el presente juicio el Desistimiento fue realizado por las personas legitimadas para ello, como lo son en este caso, los integrantes activos de la relación procesal, de lo cual se puede inferir que se cumplen en el caso de autos, con todos los presupuestos procesales exigidos por la Ley, para lograr la Extinción de la Instancia y de los actos del juicio, por lo tanto, se homologa dicho Desistimiento, quedando extinguida la relación procesal. Por último, se ordena la devolución de los originales previa certificación y el archivo el expediente.- ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de Desistimiento del Procedimiento, realizado por los ciudadanos CARLOS ALBERTO VERA HERNANDEZ, JHUDEISY JOSEFINA VALLADARES RINCON, CARLOS ALBERTO VERA VALLADARES y YURI CEPEDA, en su carácter de Parte Accionante, en consecuencia, se HOMOLOGA el presente DESISTIMIENTO, quedando extinguida la relación procesal, y por último este Juzgado ordena archivar el expediente, dando por terminado el presente juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los seis (06) días del mes de Febrero de 2015. Años 204° y 155º.
EL JUEZ TITULAR
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO
MGS. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 PM.), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publicó la anterior sentencia, con el No. 03-2015.
El Secretario
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