REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 3989-14
Cursa ante este Tribunal formal demanda que por DESALOJO interpuso el ciudadano GUSTAVO ALONSO VENCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.200.182, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada CRISTINA SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.423, en contra de la ciudadana NORYS JOSEFINA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.808.208, con el carácter de arrendataria, domiciliada en el Municipio San Francisco, siendo admitida por auto de fecha 10 de octubre de 2014.
Ahora bien, es de considerar en esta oportunidad, que conforme a las cargas procesales impuestas por la ley adjetiva a la parte actora, esta debe realizar los actos del procedimiento para obtener la citación del demandado, y lograr que se inicie el contradictorio a partir de la citación del sujeto pasivo de la relación procesal y también con ese acto de citación nace para el Juez, el deber de proveer sobre el mérito de la pretensión. Así, se entiende que antes de ese momento, la demanda no tiene otra función sino la de representar el acto iniciador del procedimiento.
Por otro lado y como ha quedado expresado, el articulo 267 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, impone como carga procesal de la actora, la obligación de practicar la citación del demandado en el término de treinta (30) días, contados a partir de la admisión de la demanda. De otro lado, precisa el Juzgador, que bajo la vigencia de la Constitución anterior y en atención a lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial, la perención breve contenida en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se evitaba con el respectivo pago de planilla contentiva de los Aranceles Judiciales, los cuales fueron derogados por la Constitución vigente al establecer como principio fundamental la gratuidad de la justicia (Ex Artículo 26 C.N.).
De esta forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en jurisprudencia de fecha 06 de Julio de 2004, la carga en cabeza del actor en cuanto al pago de los emolumentos, para evitar la Perención Breve de la instancia, al expresar que: “…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.
La presente causa se admitió con vista al contenido de la pretensión, por los trámites del Procedimiento Oral y con arreglo a las pautas contenidas en el Titulo XI, del Código de Procedimiento Civil, como lo ordena el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y se observa de la lectura del expediente, que la parte actora después de haberse admitido la demanda el día 10 de Octubre de 2014, no cumplió con el pago de los emolumentos del Alguacil del Despacho en los términos establecidos por la Sala Civil en el fallo parcialmente transcrito, para que se trasladara a practicar la citación de la accionada,
Así las cosas, la actitud negativa u omisiva de la parte actora en cuanto a la instrucción del proceso, comporta y materializa la figura procesal de la perención de la instancia o extinción breve del proceso, cuando dentro de los lapsos procesales y plazos preestablecidos, el accionante no cumple con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que la parte actora no tiene interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
Ahora bien, nuestro legislador patrio estatuye una de las formas de perención breve en el articulo 267 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”. Esta obligación la impone la Ley con la finalidad de castigar la conducta omisiva antes referida, la cual opera ope legis, es decir, se produce en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, y no desde el día en que es declarada por el Juez, sin poder las partes renunciar a ella.
Con vista a tales omisiones, como es la falta de gestión procesal, se declara en este fallo Interlocutorio con fuerza de definitiva, consumada la Perención Breve y extinguido el proceso ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente juicio, seguido por GUSTAVO ALONSO VENCE en contra de la ciudadana NORYS JOSEFINA MORALES PARRA.
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Trece (13) días del mes de febrero del 2015. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ.

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

Mgs. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la mañana (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede, bajo en Nº 005-2015

El Secretario.