REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: NUEVE (09) DE ENERO DE 2015
204° Y 155°
Consta de los autos, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana ISABEL REGINA GUTIERREZ DE AÑEZ, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad No. V-14.375.729, con domicilio en esta ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistida por el abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en contra del ciudadano GABRIEL ANTONIO AÑEZ MENDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.681.056, con domicilio en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en beneficio de la niña (identidad reservada) y de la adolescente (identidad reservada), acompañando a la demanda copia fotostática simple de la cédula de identidad de la demandante, del demandado y de la adolescente beneficiaria de actas y copias fotostáticas certificadas de actas de nacimiento signadas con los números 331 y 546 correspondiente a las beneficiarias de actas. (F. 01-09).
A la citada reclamación se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha 09 de junio de 2014, ordenándose la citación del demandado, la notificación del Ministerio Público Especializado. (F. 10-12).
En fecha 18 de julio de 2014, se agregó al expediente Boleta de notificación con la misma cumplida correspondiente a la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. (F. 13).
En fecha 04 de diciembre de 2014, el alguacil consigo Boleta de citación, con la misma cumplida, correspondiente al demandado, la cual quedó agregada al expediente. (F.14-15).
Mediante acta de fecha nueve (09) de diciembre de 2.014, que corre al folio 16 de la pieza principal, la demandante asistida por el abogado el Defensor Público Primero, abogado CARLOS ALFREDO URDANETA LOZANO, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario y el demandado asistido por el abogado en ejercicio ADALBERTO BRACHO, Inpreabogado No. 152.769, celebraron convenimiento. Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: El demandado, ciudadano GABRIEL ANTONIO AÑEZ MENDEZ, se compromete hacerle entrega a la demandante, ciudadana ISABEL REGINA GUTIERREZ DE AÑEZ, para cubrir las necesidades alimentarías de sus hijas (identidad reservada), lo siguiente: 1) La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, los cuales serán entregados a la demandante y ésta emitirá el correspondiente recibo; 2) Ofrece en la época escolar la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.300,00), para la compra de la ropa y los útiles escolares; 3) Para la época de fiestas decembrinas el obligado alimentario ofrece una muda de ropa completa que incluye, vestido y/o blusa, pantalón, blumer, medias, zapatos; 4) Las beneficiarias de actas están cubiertos por el seguro médico, cirugía y hospitalización de la Institución empleadora; 5) Ofrece el cincuenta por ciento (50%) para cubrir gastos médicos y medicinas al momento que amerite el caso, debiendo la progenitora de las beneficiarias consignar facturas y recipes médicos, de lo que no cubra el seguro. Realizados estos planteamientos ambas partes acuerdan que el incumplimiento en cualquiera de los conceptos aquí acordados en dos (02) cuotas consecutivas, dará derecho a la demandante a solicitar la ejecución de este convenimiento de la obligación de manutención. Igualmente solicitan al Tribunal SUSPENDA la medida de embargo ejecutada en este juicio y Oficie a la Institución Empleadora a fin de notificarle dicha resolución. Ambas partes solicitan al tribunal se homologue en virtud de lo expuesto, se le de el carácter de cosa Juzgada a todos los planteamientos realizados y se abstenga de archivar el expediente.
PIEZA DE MEDIDAS
En fecha 09 de junio de 2014, a solicitud de la parte actora, se decretó medida de embargo preventivo contra el sueldo y demás conceptos laborales del demandado en su condición de chofer al servicio del Ministerio de los Pueblos Indígenas. (F. 01-06).
En fecha 11 de julio de 2014, el tribunal se traslado a la Institución empleadora del demandado para practicar la medida de embargo preventivo solicitada por la demandante de autos, levantándose la respectiva acta. (F.07).
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y por cuanto este Tribunal considera suficientes las razones y hechos convenidos por las partes en el referido escrito y que son favorables para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes, de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado en este juicio por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN entre los ciudadanos ISABEL REGINA GUTIERREZ DE AÑEZ y GABRIEL ANTONIO AÑEZ MENDEZ, en beneficio de la niña (identidad reservada) y de la adolescente (identidad reservada) y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Suspende la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 09 de junio de 2.014, contra el sueldo y demás conceptos laborales devengados por el demandado como chofer al servicio del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, a excepción de las prestaciones sociales, la cual quedó modificada de la siguiente manera: De conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece el interés superior del niño y el adolescente, a fin de asegurar el desarrollo integral de las mismas, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y conforme al artículo 381 de la citada ley, que establece que el Juez para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría podrá adoptar las medidas que juzgue conveniente sobre el patrimonio del obligado, en consecuencia: En caso de la terminación de la relación laboral, entre el demandado y la mencionada Institución, se le retendrán de sus prestaciones sociales el veinte por ciento (20%); cantidad ésta que abarcará a todos y cada uno de los conceptos que le fuesen cancelados por dicha empresa; es decir de la cantidad de dinero recibida, que comprenden preaviso, antigüedad, antigüedad sanción, vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades y cualquier otro tipo de bonificación, una vez que ocurra la terminación laboral por cualquier causa, acordándose librar oficio para la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, ubicado en la calle Junín, centro comercial Serranía, Piso 2, local número 09, frente al Centro Médico Ipasme,
• De conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece el interés superior del niño y el adolescente, a fin de asegurar el desarrollo integral de los mismos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y conforme al artículo 381 de la citada ley, que establece que el Juez para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria podrá adoptar las medidas que juzgue conveniente sobre el patrimonio del obligado, en consecuencia se acuerda oficiar al Gerente de Recursos Humanos de la empresa CEMENTOS CATATUMBO, a fin de que en caso de despido o retiro voluntario que ponga fin a la relación laboral del demandado, le retenga el 20% de sus prestaciones sociales, calculadas éstas sin retención alguna. ASI SE DECIDE.
• Por terminado el juicio, y se abstiene de archivar el expediente, ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 02-2015, se libró oficio signado con el número 3420-1488
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