REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EXPEDIENTE: 01004 CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION PARTES: KAREN ESDRAIDE CHAVEZ RAMIREZ Y DARWIN DE JESUS ESPINOZA RODRIGUEZ.-

En fecha, (13) de febrero del año dos mil quince, fue recibida solicitud de aprobación y homologación de obligación de manutención, emanada de la Defensa Pública para el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Unidad de Defensa Pública de la LOPNNA, extensión Santa Bárbara, celebrados entre los ciudadanos KAREN ESDRAIDE CHAVEZ RAMIREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-21.225.159, domiciliada en el Sector Rincón y Boscan, calle 2, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistida por la defensora Publica Auxiliar Nro. 2 Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA y el ciudadano: DARWIS DE JESUS ESPINOZA RODRIGUEZ, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.134.332, domiciliado en el Sector Canaima, calle Principal, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a favor de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, de 03 años de edad, se admitió por no ser contraria a derecho y a las buenas costumbres, habiendo convenido las partes en los términos siguientes:
PRIMERA: El padre se compromete en aportar el 36% del salario mínimo, equivalente a DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00), mensuales y serán fraccionados en dos cuotas de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), quincenales los cuales serán entregados a la madre de sus hija, quien esta obligada a firmar los recibos correspondientes.- SEGUNDA: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud de su hija y le informara a su padre cuando esta se encuentre enferma.- TERCERA: padre se compromete a sufragar el 50% de los gastos en medicinas, previo récipe medico, exámenes de laboratorio previa consulta medica.- CUARTA: El padre se compromete en aportar (1) un salario mínimo para la compra de útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre de cada año.- QUINTA: El padre ofrece en aportar salario y medio (11/2) en época de navidad para los gastos vestuario, ropa interior y calzado de su hija. Adicionalmente aportara el juguete.- SEXTA: El padre se compromete en aportar ropa y calzado en el mes de mayo para su hija.- SEPTIMA: el padre se compromete en aportar el 25% del bono vacacional.- OCTAVA: El padre se compromete en aportar el 30% de las prestaciones sociales en caso de despido, jubilación o cualquier otra causa de terminación laboral.- NOVENA: Las partes establecen un régimen de convivencia familiar amplio.- DECIMA: Las partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y aumentadas cada año de acuerdo al aumento salarial indicado por el Ejecutivo Nacional. Las partes solicitan que el presente convenimiento sea homologado por ante esta Tribunal.- Es todo.

PARTE MOTIVA.

Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes que contienen las actas procesales y específicamente el convenimiento celebrado entre las partes, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 375, 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen:
Articulo 315: “Lograda La conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad competente”.-
Articulo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.-
Articulo 518: ”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.-“
Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de las normas jurídicas señaladas, en consecuencia este Juzgador aprueba y homologa totalmente el presente convencimiento de Obligación de Manutención, celebrado a los diez (10) días de febrero de 2.015 ante la defensa publica Extensión Santa Bárbara del Zulia, entre los ciudadanos: KAREN ESDRAIDE CHAVEZ RAMIREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-21.225.159, domiciliada en el Sector Rincón y Boscan, calle 2, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, asistida por la abogada: DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Auxiliar N° 02, para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA y el ciudadano: DARWIS DE JESUS ESPINOZA RODRIGUEZ, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.134.332, domiciliado en el Sector Canaima, calle Principal, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA,, de 03 años de edad, Dándosele el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA.
DECISIÓN.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO TOTALMENTE EL CONVENIMIENTO, celebrado entre los ciudadanos: KAREN ESDRAIDE CHAVEZ RAMIREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-21.225.159, domiciliada en el Sector Rincón y Boscan, calle 2, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y el ciudadano: DARWIS DE JESUS ESPINOZA RODRIGUEZ, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.134.332, domiciliado en el Sector Canaima, calle Principal, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a favor de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, de 03 años de edad. Se deja constancia que el convenimiento se celebró en presencia de la abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Auxiliar N° 02, para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de mutuo acuerdo y de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA. PUBLIQUESE, REGISTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil quince.-Años 204° y 156°.-
La Jueza,
Abg. Elba Marina Alvarado Pérez.
El Secretario,
Abg. Ciro Antonio García Hernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las diez y treinta minutos (10:30) de la mañana y con las formalidades de Ley, se publicó la sentencia, quedando anotada bajo el número: 010 de las Sentencia Interlocutorias.
El Secretario,
Abg. Ciro Antonio García Hernández